Proyecto De Ley  Nro:1406/2023
Extracto:MODIFICA ARTÍCULOS 28, 29, 32 E INCORPORA CAPÍTULOS X Y XI DE LA LEY 562-W (ANTES LEY 3.258).¤ Estado:Aprobado -Ley 3981W
Fecha de Presentacion
05/06/23 09:35
Oficina:Mesa de Entradas   En Archivo
Pasado a:Archivo Legislativo  
Autores:Vicepresidente 1ro. Andrea Anastacia Charole,
ultima actualizacion
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DEL CHACO
SANCIONA CON FUERZA DE LEY
REFORMA LEY 562-W (ANTES LEY 3258)
DE LAS COMUNIDADES INDÍGENAS DE LA PROVINCIA DEL CHACO

Artículo 1º: Modifíquese el artículo 28 de la Ley 562-W (antes Ley 3.258), “Capítulo VIII, De La Dirección y Administración del IDACH”, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 28º: El Directorio estará constituido por un presidente, un Vicepresidente y dos Vocales titulares y dos suplentes de cada etnia. Durarán cuatro (4) años en sus funciones y podrán ser reelegidos por una vez, debiendo posteriormente transcurrir un período antes de ser electo nuevamente.

Artículo 2º: Modifíquese el artículo 29 de la Ley 562-W (antes Ley 3.258), “Capítulo VIII, De La Dirección y Administración del IDACH”, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 29º: El Presidente y el Vicepresidente serán elegidos directamente a pluralidad de sufragio. Los Vocales titulares y suplentes serán elegidos de la misma manera por sus respectivas etnias.

Artículo 3º: Modifíquese el artículo 32 de la Ley 562-W (antes Ley 3.258), “Capítulo VIII, De La Dirección y Administración del IDACH”, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 32º: En caso de impedimento o ausencia temporaria del Presidente, este será reemplazado por el Vicepresidente, con los derechos y obligaciones de aquél en los actos que intervenga en tal carácter. En caso de vacante asumirá la presidencia hasta la designación del nuevo titular. En caso de acefalía por falta de Presidente y Vicepresidente, este será reemplazado por un miembro del Directorio que estará designado previamente por simple mayoría de votos.

Artículo 4º: Incorpórese el Capitulo X y XI a la Ley 562-W, el cual quedara redactado de la siguiente manera:
CAPITULO X
CUPO LABORAL FEMENINO
Artículo 42º: Promover en todos los lugares de trabajo o dependencias del IDACH, la presencia e incorporación de personal femenino indígena en los distintos puestos de trabajo, correspondiendo cubrir un cupo laboral del treinta por ciento (30%).

Artículo 43º: El IDACH deberá priorizar y garantizar en cada concurso, contratación y/o incorporación la presencia de las mujeres indígenas hasta cubrir el cupo mínimo establecido en el artículo 42°.

CAPITULO XI
DE LA PARIDAD DE GÉNERO ELECTORAL
Artículo 44º: En cumplimiento de la Ley Nacional 24.012 de Cupo Femenino (Código Electoral Nacional, Sustitución del art. 60 del Decreto 2135/83) y la Ley de la Provincia del Chaco N° 2923-Q Paridad de Género en el Régimen Electoral, establécese la participación en Paridad de Género en todo el territorio de la provincia del Chaco, para todos los cargos electivos de representatividad en el IDACH, como así también en el ámbito de todas las delegaciones de la misma.

Artículo 45º: Desde la publicación de la convocatoria, los partidos políticos reconocidos y las alianzas transitorias que se conformaren deberán registrar ante el Tribunal Electoral la lista de las candidatas y de los candidatos públicamente proclamadas y proclamados, quienes deberán reunir las condiciones propias del cargo para el cual se postulan y no estar comprendidos en alguna de las inhabilidades legales.

Artículo 46º: Las listas de candidatos de los cargos a cubrir deberán conformarse con mujeres en un cincuenta por ciento (50%) y varones en un cincuenta por ciento (50%). La distribución se realizará ubicando de manera intercalada a mujeres y varones desde el/la primer/a candidato/a titular hasta el/la ultimo/a candidato/a suplente para cumplir con la paridad de género. No será oficializada ninguna lista que no cumpla estos requisitos.

Artículo 47°: Derogase la Ley 752-Q, antes Ley 3858 y todo otro plexo normativo que se contraponga a la presente Paridad de Género en el Régimen Electoral.

Artículo 5º: De forma.
FUNDAMENTOS
Señora Presidenta:
El presente proyecto tiene por objeto modificar la Ley de la Comunidades Indígenas de la Provincia del Chaco N° 562-W (antes Ley 3258).
La misma se refiere a un cambio estructural, ya que desde la fecha de su promulgación, ha quedado un poco obsoleta.
La Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco aprueba esta ley el día 14 de mayo del año 1.987, ya han transcurrido 36 años de sanción.
Por este motivo debemos actualizarnos, renovar nuestra Ley, terminar con los estereotipos y la discriminación.
En estas modificaciones se incorpora la figura del Vicepresidente al Directorio del IDACH, estableciendo las condiciones de elección, duración (la cual se extiende 1 año más, quedando instituido un periodo de 4 años de mandato) y ocupación en caso de vacancia temporaria o definitiva.
Como así también se agrega a esta reforma un nuevo Capítulo X, en el cual se establece un cupo femenino indígena laboral; la obligatoriedad de contratar o dar prioridad a nuestras mujeres indígenas en los distintos lugares que posee el IDACH.
En el mismo capítulo además refiere a la paridad de género como una política a seguir, es fundamental establecer la igualdad en las listas de candidatos de hombres y mujeres.
Para resolver todas las cuestiones relacionadas con las actividades económicas de nuestro pueblo, el Gobierno debería tener un plan y políticas claras para mejorar las actividades financieras, la formación profesional, así como sus conocimientos y competencias tradicionales, la participación de las mujeres indígenas, tiene que mejorar efectivamente.
Los pueblos indígenas tienen que participar en el proceso de elaboración de los presupuestos, en todos los ciclos de gestión de los proyectos del proceso de planificación del desarrollo local. Debe tomarse en consideración la participación de las mujeres indígenas. Así que pensamos que si participan en este proceso, podrán contribuir a formular un plan de desarrollo que se adapte a sus necesidades y a mejorar sus actividades.
Las personas indígenas se enfrentan a importantes obstáculos para acceder a la educación y a la formación profesional, tienen menos oportunidades en la economía formal y se encuentran con vulnerabilidades y riesgos mayores y específicos de exposición a las violaciones de los derechos fundamentales en el trabajo, en particular la discriminación en el empleo y la ocupación, el trabajo infantil, y el trabajo forzoso.
Habría que centrarse en mejorar el acceso a una educación formal culturalmente apropiada para todas las personas indígenas, incluidas aquellas que poseen una discapacidad. También deberían identificarse y evaluarse los obstáculos a los que se enfrentan los jóvenes indígenas, así como sus necesidades y aspiraciones en materia de formación profesional, contando con su participación activa. Debe apoyarse asimismo el acceso de las mujeres y los jóvenes indígenas al desarrollo de sus capacidades para crear empresas sostenibles, así como para reducir la discriminación y la violencia de género por razones de origen étnico contra las mujeres indígenas.
Con el fin de fomentar el respeto de los principios y derechos fundamentales en el trabajo, se deberían estudiar posibles formas de realizar inspecciones del trabajo en los lugares donde las personas indígenas realizan trabajos asalariados. En la misma línea y en consulta y cooperación con los pueblos indígenas, deben tomarse medidas específicas para proteger a los niños indígenas del trabajo infantil. Se debería garantizar asimismo el desempeño de ocupaciones y actividades de subsistencia tradicionales, que contribuyen a la resiliencia, la acción climática y la protección de la biodiversidad, y fortalecer las acciones para reconocer y proteger el derecho de los pueblos indígenas a la tierra.
El mundo del trabajo de los pueblos indígenas, configurado por las desigualdades persistentes a que hacen frente y su experiencia secular de marginación y colonización, está sufriendo una serie de transformaciones. Los pueblos indígenas han vivido históricamente en zonas rurales y han dependido principalmente de la agricultura y los recursos naturales para garantizar su sustento pero en la actualidad residen cada vez más en zonas urbanas y trabajan en sectores económicos diferentes.
Las escasas oportunidades de obtener ingresos, así como la pérdida de tierras y de acceso a los recursos naturales son algunos de los factores que explican la migración de las mujeres y los hombres indígenas fuera de sus territorios tradicionales en un intento de mejorar su situación socioeconómica.
En muchos casos, las mujeres y los hombres indígenas que migran a las zonas urbanas se enfrentan a situaciones de extrema vulnerabilidad. En los países de América Latina con una gran población indígena urbana, por ejemplo, los hombres y mujeres indígenas tienen entre dos y tres veces menos probabilidades de ocupar puestos de trabajos estables y de alta calificación que sus homólogos no indígenas.
La falta de acceso a empleos de calidad está estrechamente relacionada con la falta de acceso a la educación formal.
Las desigualdades mencionadas en materia de educación y formación formal inciden en la participación de los hombres y las mujeres indígenas en puestos de trabajo de calidad.
La experiencia de los pueblos indígenas en el mundo del trabajo suele estar marcada por la discriminación, los salarios bajos y las condiciones de trabajo deficientes.
Las mujeres indígenas se enfrentan a obstáculos específicos para acceder al empleo en los países de ingreso mediano-alto y alto, donde la brecha de participación en el empleo entre las mujeres indígenas y las no indígenas es del 13,2 por ciento y del 1,6 por ciento, respectivamente (OIT 2019). Además, a nivel mundial, las madres indígenas con hijos menores de 5 años, por ejemplo, tienen más de un 40 por ciento menos de probabilidades de estar empleadas que los padres indígenas y también menos probabilidades de estar empleadas que las mujeres indígenas sin hijos pequeños (OIT 2019a).
Este proyecto de ley también refiere a la Paridad de Género en las listas electorales.
Las comunidades indígenas forman parte del universo de la ciudadanía argentina, por lo que la Constitución Argentina y la Constitución del Chaco, reconoce su preexistencia étnica y cultural. Desde esta óptica se observa que la participación de los pueblos indígenas es imprescindible para la construcción de la democracia.
Entendemos por participación política a toda actividad realizada por la ciudadanía capaz de influir en la vida política de su comunidad. Así´, encontramos que el derecho a ser elegido es elemental para concretar unas de las formas reconocidas de participación, la de ocupar cargos electivos en un Estado democrático.
Participación significa tomar parte o tener parte en algo; más precisamente, ser participe implica actuar como integrante de un todo, que en nuestro caso es el gobierno de la comunidad, influyendo en mayor o menor medida en la elaboración de decisiones.
Por ello, la participación efectiva de la mujer en las listas de candidatos a cargos electivos que representan los Partidos Políticos, obligatoriedad que llega hasta la prohibición de oficialización de listas que no contemplen el porcentaje mínimo exigido por la Ley.
La misma es de aplicación para la presentación de listas de candidatos a cargos electivos de renovación de autoridades del IDACH.
La finalidad de la Ley es lograr la integración efectiva de la mujer en la actividad política en lo que concierne a los Pueblos Originarios de la Provincia, evitando su postergación al no incluirse candidatos femeninos entre los candidatos con expectativa de resultar electos.
Se hace necesario por vía de la reglamentación unificar los criterios generales en la aplicación de la norma citada a fin de dar un tratamiento homogéneo al tema en todos los Partidos Políticos, evitando así posteriores impugnaciones partidarias o judiciales.
En cuanto a la participación política, la Declaración Universal de Derechos Humanos en su artículo 21 consagra que:
1) Toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos. 2) Toda persona tiene el derecho de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país.
3) La voluntad del pueblo es la base de la autoridad del poder pu´blico; esta voluntad se expresara´ mediante elecciones aute´nticas que habra´n de celebrarse perio´dicamente, por sufragio universal e igual y por voto secreto u otro procedimiento equivalente que garantice la libertad del voto (Asamblea General, 1948, arti´culo 21, inciso 1, 2 y 3).
Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 23 incisos 1 y 2 reconoce que:
1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;
b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas autenticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o conde- na, por juez competente, en proceso penal.
Esta reforma se instaura en cumplimento de la Ley Nacional 24.012 de Cupo Femenino (Código Electoral Nacional, Sustitución del art. 60 del Decreto 2135/83) y la Ley de la Provincia del Chaco N° 2923-Q Paridad de Género en el Régimen Electoral.
Por todo lo expuesto Sra. Presidenta solicito el acompañamiento de mis pares en la aprobación de la presente iniciativa legislativa.

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