Proyecto De Ley  Nro:2163/2023
Extracto:QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 354- LEY 647 E( ESTATUTO DEL DOCENTE ).-Estado:En Trámite -
Fecha de Presentacion
07/09/23 18:50
Oficina:Comisiones  
  
Autores:Diputado Zulma Galeano,
ultima actualizacion

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DEL CHACO
SANCIONA CON FUERZA DE LEY

ARTICULO 1°: Modificase Artículo 354- Ley 647 E- Estatuto del Docente:
Donde dice:
“Artículo 354: A un cargo docente no se podrá acumular el desempeño de un cargo electivo, excepto las previsiones constitucionales.
Lo establecido precedentemente, no comprende a quien detente un cargo docente que no pertenezca a la modalidad de tiempo completo o jornada completa y cumpla funciones de concejal municipal, aunque se desempeñare como presidente del concejo.
Queda asimismo excluido de esta incompatibilidad, el personal docente comprendido en el segundo párrafo del artículo 52 de la presente, siempre que no acumule las horas cátedra establecidas en el artículo 357 de esta ley.”

Debe decir:
“Artículo 354: A un cargo docente no se podrá acumular el desempeño de un cargo electivo, excepto las previsiones constitucionales.
Lo establecido precedentemente, no comprende a quien detente un cargo docente que no pertenezca a la modalidad de tiempo completo y cumpla funciones de concejal municipal, aunque se desempeñare como Presidente del Concejo.
Queda asimismo excluido de esta incompatibilidad, el personal docente comprendido en el segundo párrafo del artículo 52 de la presente, siempre que no acumule las horas cátedra establecidas en el artículo 357 de esta ley.”

ARTICULO 2°: Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo.



FUNDAMENTOS
Ante demandas de docentes que plantean sobre la discordancia entre la Ley 1128- A- Régimen de Incompatibilidades con la Ley 647- E- Estatuto del Docente, es necesario la adecuación de las normativas modificando el artículo 354 del Estatuto del Docente referido a las excepciones de incompatibilidad para ejercer el cargo de concejal municipal, aunque desempeñe funciones de Presidente del Consejo Municipal.
En tal sentido el Régimen de Incompatibilidades -Ley 1128-A exceptúa de las incompatibilidades de la siguiente manera:
“Artículo 2º: Quedan exceptuados de las incompatibilidades mencionadas, siempre que no exista superposición de horario o razones de distancia:
a) El ejercicio de la docencia en establecimientos de enseñanza preprimaria, primaria, media, superior o universitaria, cuando se dicten hasta un máximo de doce horas cátedra en enseñanza media semanal o su equivalencia en otros niveles, que será reglamentada por el Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología;
b) Los cargos previstos en la ley 647-E y sus modificatorias (Estatuto del Docente) para el dictado de horas cátedra en la forma y modalidades establecidas en el citado régimen legal;
Las reglamentaciones que se dicten con relación a lo normado en este inciso y en el anterior, serán de aplicación en todos los establecimientos de jurisdicción provincial, debiendo evaluarse en pie de igualdad los cargos que el docente registre en la docencia oficial y en la privada que impartan la enseñanza de acuerdo con los planes de estudio y reconocimiento de títulos sujetos al contralor del Estado Provincial a través de la Dirección de Enseñanza Privada;
c) Los beneficiarios de regímenes de previsión, sea nacional, provincial, o municipal, podrán desempeñar cargos electivos, de Ministros, Fiscal de Estado, Secretarios de Estado, Secretario General de la Gobernación, Jefe de Policía, Subsecretarios, Administrador General de Vialidad Provincial, Tesorero General de la Provincia, Contador General de la Provincia, miembros del Superior Tribunal de Justicia, Procurador General, integrantes del Tribunal de Cuentas, Directores de organismos descentralizados, autárquicos, empresas y sociedades del Estado o en las que este sea parte, Secretarios Municipales y cargos como personal de gabinete.
En cualquier caso, quienes fueren electos o designados para ejercer los cargos o las funciones previstas en este inciso, deberán cumplir con las disposiciones que para tal situación establezcan las normas legales o reglamentarias, previsionales, o leyes especiales;
d) Los que desempeñen un cargo o función con modalidad de jornada reducida o medio tiempo, siempre que en uno de los cargos o función revistaren en la Administración Pública Provincial, no pudiendo acumular más de dos cargos;
e) Los que cumplan labores artísticas, culturales, científicas, profesionales o de alta especialización y taquígrafos, cuyos servicios técnicos interesen al Estado para la realización de trabajos específicos relacionados con su capacitación o especialización, desempeñándose como personal de planta permanente en un solo cargo;
f) El cargo de concejal municipal, aunque desempeñe funciones de Presidente
de Concejo Municipal, con un cargo docente que no pertenezca a la modalidad de tiempo completo hasta el cargo de Director, más un máximo
de hasta doce horas cátedra de Nivel Secundario o Polimodal o de hasta seis horas cátedra de Nivel Superior no Universitario, o con el dictado de hasta treinta y dos horas cátedra semanales, donde este máximo de horas corresponda a la indivisibilidad del espacio curricular o con el cargo de Rector o Supervisor.
La limitación resultante de este inciso no será aplicable cuando se trate de Municipios de 2a y 3a Categoría, siempre que no se ocupe el cargo de Presidente del Concejo Municipal;
g) El personal médico integrante de equipos habilitados para la procuración, ablación y trasplante de órganos, siempre que las funciones simultáneas sean inherentes a dicha actividad.
En todo otro supuesto será de aplicación lo normado en la primera parte del artículo 6º de la presente ley.”
Sin embargo, no existe congruencia con lo planteado en la Ley 647-E- Estatuto del Docente en el “Artículo 354: A un cargo docente no se podrá acumular el desempeño de un cargo electivo, excepto las previsiones constitucionales.
Lo establecido precedentemente, no comprende a quien detente un cargo docente que no pertenezca a la modalidad de tiempo completo o jornada completa y cumpla funciones de concejal municipal, aunque se desempeñare como Presidente del Concejo.
Queda asimismo excluido de esta incompatibilidad, el personal docente comprendido en el segundo párrafo del artículo 52 de la presente, siempre que no acumule las horas cátedra establecidas en el artículo 357 de esta ley.”
Por tal motivo resulta necesario la adecuación normativa del Estatuto del Docente a los efectos de posibilitar la igualdad de oportunidades para ejercer el cargo de concejal municipal.
Por los fundamentos expuestos, solicito el acompañamiento de mis pares para la sanción del proyecto de ley.
Versiones
 
Todos los Pases del Tramite
Pases a Comision
Antecedentes
Tipos de antecedentes
Sesiones Donde fue el Tramite

 Desarrollado por ECOM CHACO S.A.