Proyecto De Ley  Nro:2168/2023
Extracto:PROPICIA LA CREACIÓN DEL RÉGIMEN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO EN EL ÁMBITO DE LA PROVINCIA DEL CHACO.¤Estado:En Trámite -
Fecha de Presentacion
08/09/23 11:50
Oficina:Comisiones  
  
Presentado por:EJECUTIVO
firmantes:
Gobernador de la Provincia del Chaco.-
ultima actualizacion
RESISTENCIA,

SEÑORA PRESIDENTA:

Tengo el agrado de dirigirme a usted a los efectos de remitirle, para su tratamiento legislativo, proyecto de ley propiciando la creación de el Régimen de Extinción de Dominio en el ámbito de la Provincia del Chaco.

La Ley N° 2011-J, establece las bases jurídicas e institucionales fundamentales del sistema provincial de seguridad pública y determina que compete al Gobernador, en su carácter de Jefe de la Administración, la implementación de las políticas del mencionado sistema frente al avance de delitos de extrema gravedad para la sociedad como lo son el narcotráfico, narcomenudeo, la trata de personas, contra la administración pública, entre otros, se han vuelto necesarias la toma de medidas extraordinarias.

En este sentido, en su preámbulo la ley modelo sobre extinción de dominio redactada por la Oficina de las Naciones Unidas Contra la Droga y el Delito, expresa que las actividades ilícitas, en especial las manifestaciones de la criminalidad organizada, afectan gravemente los derechos fundamentales y constituyen una amenaza para el desarrollo sostenible y la convivencia pacífica, existiendo en consecuencia, la imperiosa necesidad de fortalecer la lucha contra la delincuencia, a través de un mecanismo legal que permita al Estado proceder sobre los bienes.

A nivel Nacional, una de esas medidas fue adoptada mediante el D.N.U. N° 62/2019 del Poder Ejecutivo Nacional, que estableció el Régimen Procesal de la Acción Civil de Extinción de Dominio. Frente a la actual situación de emergencia en Seguridad Pública declarada por Decreto, con las constantes demandas sociales de medidas más efectivas en la lucha contra delitos de especial gravedad, como el narcotráfico y su manifestación en el narcomenudeo, es necesario el dictado de medidas que repliquen en la Provincia a aquellas tomadas a nivel federal y por otras provincias en sus jurisdicciones.

Cabe destacar que la Provincia adhirió a la Ley Nacional N° 23.737 de Estupefacientes, cuyo artículo 34 que establece la competencia respecto al narcomenudeo en la provincia y en cuanto al narcotráfico en la justicia federal, por lo que resulta fundamental coordinar acciones en todo el territorio provincial que permitan llevar adelante los procedimientos y las acciones judiciales tendientes a eliminar el tráfico de estupefacientes en menor y mayor escala.

En este sentido la Provincia, en el año 2022, constituyó la “Mesa contra el Narcotráfico”, la cual se integra por representantes de los tres poderes del Estado, las fuerzas de seguridad y la Justicia tanto provincial como federal, quienes mantienen reuniones periódicas, con el objeto de generar un plan de política criminal de lucha, con acciones preventivas, disuasivas y reactivas.





Asimismo, dicha Mesa elaboró y presentó el Plan “Chaco Sin Narcotráfico”, cuyos ejes principales se vinculan con la definición de barrios con mayor nivel de conflicto para una intervención multidisciplinaria; la determinación de un protocolo conjunto de actuación para estandarizar las intervenciones y competencias judiciales provinciales y federales a fin de optimizar la investigación y los operativos.

Siguiendo la misma línea, los delitos contra la administración pública representan actualmente un abuso hacia el sistema democrático y afecta directamente a la sociedad, por lo tanto, los bienes obtenidos a través de este accionar, de forma indispensable, deben ser incorporados al dominio patrimonial del Estado Provincial a fin de ser utilizados para el bien de la sociedad.

Corresponde resaltar que el enfrentamiento a los grupos criminales complejos implica una serie de desafíos que están dados por la magnitud de los recursos que manejan, su grado de organización y sofisticación, lo que hace necesario abordar este flagelo desde diversas perspectivas. El Estado en el ejercicio de sus funciones debe contar con herramientas consistentes, prácticas y eficaces de política criminal, tanto de carácter penal como de carácter no penal, para luchar de manera integral contra el flagelo del crimen organizado, en sus diversas formas y manifestaciones.

Por ello, es necesario implementar una serie de herramientas, entre ellas, este Régimen de Extinción de Dominio para atacar su poderío económico y avanzar en su desarticulación. Actualmente, la extinción de dominio es uno de estos nuevos institutos que, promocionado por varios instrumentos de jerarquía internacional, ha sido adoptado por muchos países de nuestra misma tradición jurídica, a fin de dotar de instrumentos jurídicos idóneos para lograr de manera eficaz, la intervención del Estado con el objeto de obtener la extinción del dominio a su favor del dinero, cosas, bienes, derechos u otros activos, ganancia, provecho directo o indirecto que se hubiera obtenido de manera injustificada, provocando un enriquecimiento sin causa lícita.

En este orden de ideas, la finalidad de esta herramienta es extinguir por vía de una acción civil el derecho sobre los bienes que hayan sido mal habidos por efecto de actos de corrupción, delitos contra la administración pública, narcotráfico o crimen organizado, a fin de recuperarlos en beneficio del conjunto de la sociedad.

Asimismo, se propone dotar de herramientas concretas para llevar adelante juicios contradictorios, donde quienes sean acusados de la comisión de los delitos enumerados en la presente norma, sean sometidos a una investigación con el objeto de determinar si su patrimonio o parte de él está constituido por causa ilícita, y tengan su derecho de defensa preservado conforme lo establece la Constitución Nacional.

Por otra parte, el demandado tendrá garantizado su derecho a demostrar el origen lícito de los fondos con los que adquirió el bien, o que el ingreso del bien a su patrimonio es anterior a la presunta comisión del delito.



La competencia para entender en las acciones previstas en el régimen que por el presente se establece ha de corresponder a la Justicia provincial con competencia en lo civil y comercial. Finalmente, el presente régimen utiliza los medios procesales existentes, que se encuentran consolidados en la judicatura, de manera de promover en lo inmediato una administración de justicia eficaz.

Sin otro particular, la saludo a Ud. muy atentamente.






















SEÑORA PRESIDENTA DE LA
CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA
DIP. LIDIA ELIDA CUESTA
SU DEPACHO.-


















LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DEL CHACO
SANCIONA CON FUERZA DE LEY N°__________

RÉGIMEN PROCESAL DE LA ACCIÓN CIVIL DE EXTINCIÓN DE DOMINIO

Artículo 1°: Naturaleza. La acción civil de extinción de dominio procede respecto de cualquier derecho, principal o accesorio, sobre los bienes descriptos en el presente régimen. La extinción de dominio se declara a través de un procedimiento autónomo e independiente de cualquier otro proceso judicial, no pudiendo acumularse a ninguna otra pretensión accesoria.

Artículo 2°: Competencia. Será competente para entender en las acciones previstas en el presente régimen, la justicia provincial con competencia en lo civil y comercial.
Será competente el juez del domicilio del demandado o el de cualquiera de ellos en caso de acumulación subjetiva de acciones, o aquel donde se encuentren ubicados los bienes objeto de la acción a elección de la parte actora. En caso de que existan bienes ubicados en distintas jurisdicciones la parte actora podrá accionar en cualquiera de ellas a su elección.

Artículo 3°: Legitimación Activa: Ministerio Público Fiscal. Fiscalía con competencia en extinción de dominio a favor del Estado provincial. El Ministerio Público Fiscal designaraa través de resolución, la fiscalía especializadacon competencia exclusiva en materia de Extinción de Dominio en favor del Estado provincial, la cual tendrá facultades para realizar investigaciones de oficio e intervenir en la identificación y localización de bienes que pudieran provenir de alguno de los delitos enumerados en el artículo 6° del presente, en los casos que así lo dispongan los fiscales intervinientes en esas investigaciones.
El Ministerio Público Fiscal, deberá presentar las demandas e impulsar las acciones previstas en el presente régimen.
El Procurador General de la Provincia, en conformidad con lo establecido en la Ley N° 913-B, determinará la organización y funcionamiento de la Fiscalía con competencia en Extinción de Dominio a favor del Estado provincial y establecerá los criterios que orienten el inicio y selectividad de las acciones de extinción de dominio, en función de la significación económica de los bienes, el grado de afectación al interés público y los objetivos que orientan el accionar del Ministerio Publico Fiscal.
Para el correcto ejercicio de sus funciones, el Ministerio Publico Fiscal podrá conformar equipos de investigación conjunta con organismos locales, nacionales, internacionales y/o de otros países, así como requerir y/o prestar colaboración internacional en los términos de la normativa, los convenios y pactos vigentes
La Fiscalía de Extinción de Dominio a favor del Estado provincial estará facultada para requerir información a todas las áreas del Estado provincial y del estado nacional, así como a entidades públicas y privadas, las que no podrán negarla sin fundar justa causa.
A requerimiento del Ministerio Publico Fiscal, el juez competente podrá levantar el secreto fiscal, bancario, bursátil o el establecido en los artículos 22 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias y 87 -primer párrafo- de la Ley N° 27.260.

Artículo 4°: Partes. El Ministerio Público Fiscal podrá demandar a cualquier persona, humana o jurídica, que ostente la tenencia, posesión, titularidad o cualquier otro derecho sobre un bien objeto de la acción de extinción de dominio, se encuentre o no imputada en la investigación penal.
Deberá impulsar la citación como tercero de intervención obligada en los términos de los artículos 106 y 110 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia del Chaco a Fiscalía de Estado y a toda otra persona que ostente un derecho sobre los bienes objeto de la demanda que pudiera ser afectado por la acción de extinción de dominio.

Artículo 5°: Bienes incluidos. Estarán sujetos al presente régimen aquellos bienes incorporados al patrimonio del demandado con posterioridad a la fecha de presunta comisión del delito investigado que, por no corresponder razonablemente a los ingresos de su tenedor, poseedor o titular de acuerdo a las actividades laborales declaradas, o representar un incremento patrimonial injustificado, permitan considerar que provienen directa o indirectamente de uno de los delitos enunciados en el artículo siguiente.
Se encuentran comprendidos:
a. Todo bien susceptible de tasación económica, mueble o inmueble, tangible o intangible, registrable o no, documentos o instrumentos jurídicos que acrediten la propiedad u otros derechos accesorios sobre los bienes mencionados, valores negociables o cualquier otro activo financiero susceptible de cotizacióndineraria;
b. La transformación o conversión parcial o total, física o jurídica, de los bienes o activos previstos en el inciso anterior;
c. Los ingresos, rentas, frutos, ganancias y otros beneficios derivados de los bienes o activos previstos en cualquiera de los incisos anteriores.

Artículo 6°: Procedencia. La acción de extinción de dominio procede respecto de los bienes que presuntamente provienen de los siguientes delitos:
a) Los previstos en el artículo 34 de la Ley N°23737; el artículo 5º incisos c) y e), cuando se comercie, entregue, suministre o facilite estupefacientes fraccionados en dosis destinadas directamente al consumidor; artículo 5º penúltimo párrafo; artículo 5º último párrafo; artículo 14°; artículo 29°; y artículos 204°, 204° bis, 204° ter y 204° quater del Código Penal. A la que adhirió la provincia del Chaco mediante Ley N° 7573;
b) Los previstos en los artículos 210 y 210 bis del Código Penal;
c) Los previstos en los artículos 256 a 261, 263, 264 a 268 (2), 269, y 277 a 279 del Código Penal;
c) Los delitos agravados por el artículo 41 quinquies del Código Penal de la Nación;
d) Los previstos en los artículos 128 primer párrafo, 142 bis,170 del Código Penal de la Nación;
e) El previsto en el artículo 174, inciso 5° del Código Penal de la Nación, siempre y cuando lainvestigación impute a un funcionario público que tenía a su cargo el cuidado y/o manejo de bienes públicos;
g) Los previstos en los artículos 300 bis, 303, 304 y 306 del Código Penal de la Nación, siempre que el hecho ilícito penal precedente fuera alguno de los enumerados en este artículo;
h) Los previstos en los artículos 210 y 210 bis del Código Penal de la Nación, siempre y cuando los delitos que se le atribuyan a la asociación sean alguno o varios de los detallados precedentemente.

Artículo 7°: Medidas cautelares. Los fiscales intervinientes deberán informar a la Fiscalía competente, el inicio de todas aquellas actuaciones en las que pudieran existir bienes que, directa o indirectamente, provengan de alguno de los delitos enumerados en el artículo 6° del presente.
Cuando la Fiscalía tenga elementos fácticos o documentales que permitan considerar que un bien proviene directa o indirectamente de alguno de los delitos enumerados en el artículo 6°, podrá requerir al fiscal interviniente que solicite el dictado de las medidas cautelaresque estime necesarias para asegurar la inmediata disponibilidad de los bienes en cuestión, a los fines de ejercer la acción de extinción de dominio.

Artículo 8°: Demanda. Objeto. El dictado de medidas cautelares sobre alguno de los bienes descriptos en el artículo 5° de este régimen en una investigación por alguno de los delitos enumerados en el artículo 6°, habilita la presentación de una demanda de extinción de dominio sobre dichos bienes, debiéndose acompañar la documentaciónrespaldatoria que así lo acredite.
La acción de extinción de dominio tramitará de conformidad con las reglas del procedimiento previsto en el artículo 474 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia del Chaco, con excepción del plazo de contestación de demanda, que será de diez (10) días.
Las partes podrán suscribir acuerdos de extinción de dominio. Dichos acuerdos deberán ser necesariamente refrendados por el Procurador General, y homologados judicialmente, tras lo cual tendrán efecto de cosa juzgada.

Artículo 9°: Excepción previa. Sólo será admisible, como excepción de previo y especial pronunciamiento en los términos del artículo 346 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia del Chaco, la acreditación de que el bien o derecho objeto de la demanda se incorporó al patrimonio del demandado con anterioridad a la fecha de presunta comisión del delito investigado, cuando esa circunstancia fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva.

Artículo 10: Etapa probatoria. La parte demandada tiene la carga probatoria de demostrar que el o los bienes y demás derechos objeto de la acción de extinción de dominio, se incorporaron a su patrimonio con anterioridad a la fecha de presunta comisión del delito investigado o el origen lícito de los fondos con los que los hubiera adquirido.
Los medios de prueba serán admisibles en conformidad a lo establecido en el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia del Chaco, a excepcióndela prueba confesional, la cual no resultará aplicable al presente régimen.
Los representantes del Ministerio Público Fiscal podrán ser facultados por el Procurador General de la Provincia a celebrar acuerdos de extinción de dominio, exclusivamente cuando los activos involucrados resulten adecuados para compensar el detrimento patrimonial de la provincia o el daño causado a la sociedad. Dichos acuerdos serán sometidos a lahomologación judicial, y tendrán efecto de cosa juzgada.

Artículo 11: Sentencia de extinción de dominio. Además de los requisitos generales establecidos en el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia del Chaco, la sentencia de extinción de dominio deberá contener:
a) Los fundamentos específicos que llevaron al juzgador a formarse la convicción de que bienes o derechos de propiedad del o los demandados y/o de los terceros citados fueron incorporados sin una causa lícita a su patrimonio;
b) Si se dispusiere la extinción de dominio, la identificación precisa de los bienes o derechos afectados por la sentencia;
c) La declaración de extinción de dominio del bien o de los bienes identificados conforme al inciso b) sin contraprestación ni compensación alguna a favor del o de los demandados, así como de sus frutos y productos, en caso de resultar aplicable;
d) Los efectos respecto de los derechos existentes sobre los bienes afectados;
e) En caso de que se determine un incremento patrimonial que no pueda desvincularse de un patrimonio constituido en forma previa a los hechos investigados, o que el bien o el derecho haya sido transferido a favor de un tercero de buena fe y a título oneroso, deberá determinar su valor en dinero para su ejecución;
f) Las medidas de ejecución de la sentencia, conforme los medios previstos por el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia del Chaco, así como el plazo para la subasta de los bienes de conformidad con lo establecido en el último párrafo del artículo 13 del presente;
g) En caso de tratarse de bienes inmuebles y bienes muebles registrables, la notificación a los registros respectivos del cambio de titularidad de los bienes afectados por la sentencia;
h) El pronunciamiento sobre las costas, la regulación de honorarios y la compensación prevista en el artículo 18 del presente régimen, en caso de corresponder;
i) En caso de que la sentencia incluya bienes ubicados fuera de la República Argentina, deberá identificarlos de manera precisa, con el objeto de que la Fiscalía de Extinción de Dominio a favor del Estado provincial proceda a efectuar los trámites de reconocimiento y ejecución de sentencia en la jurisdicción correspondiente, conforme a la legislación aplicable.
j) En caso de que la sentencia rechace la demanda de extinción de dominio, deberá comunicarse al juez a cargo de la investigación penal en la que oportunamente se dictaron las medidas cautelares, a efectos de que adopte la determinación que estime corresponder.

Artículo 12: Cosa juzgada. La sentencia firme hará cosa juzgada respecto de los bienes o derechos involucrados, con independencia del resultado de cualquier otra acción judicial.
La sentencia firme de sobreseimiento o absolución dictada en sede penal, fundadas en la inexistencia del hecho investigado o en que dicho hecho no encuadra en una figura legal, obligará a la provincia a restituir el bien o derecho a su anterior poseedor o titular o, de resultar imposible, entregarle un valor equivalente en dinero.

Artículo 13: Destino de los bienes sometidos a la acción de extinción de dominio. Durante la tramitación del proceso de extinción de dominio, la administración y el mantenimiento de los bienes muebles e inmuebles sometidos a medidas cautelares de desapoderamiento estará a cargo de Departamento de Bienes Patrimoniales,organismo integrante de la Dirección General de Administración, en el ámbito del Poder Judicial de la Provincia del Chaco.En las mismas circunstancias, el dinero en efectivo o depositado en cuentas bancarias a la vista será transferido a una cuenta especial que devengue intereses a fin de mitigar su depreciación, y los instrumentos financieros con cotización en mercados regulados nacionales o internacionales serán administrados por el Fondo Estímulo de Cooperación, el cual será creado e integrado conforme la reglamentación que establezca el Poder Ejecutivo.
La sentencia que declare procedente la acción de extinción de dominio habilitará en sede administrativa la subasta de los bienes y, una vez deducidos los gastos incurridos para su localización y secuestro, administración y mantenimiento y demás costos procesales, su producido ingresará a rentas liquidas del Fondo Estimulo de Cooperacióncreado a los fines de la presente ley, salvo cuando exista una asignación específica establecida en las leyes genéricas mencionadas en el artículo 6° del presente.

Artículo 14: Disposición anticipada. El juez podrá, a pedido del Ministerio Publico Fiscal y con intervención de la autoridad a cargo de la administración de los bienes, ordenar la venta anticipada de los bienes sujetos a medidas cautelares, cuando presenten riesgo de perecer, deteriorarse, desvalorizarse o cuando su conservación genere erogaciones excesivas para el erario público.
El juez podrá ordenar de oficio la venta anticipada de los bienes cautelados, cuando el afectado manifieste su consentimiento.
Previo a resolver, el juez deberá escuchar a terceros que invoquen y justifiquen derechos reales o personales sobre aquellos bienes. De no presentarse los interesados, procederá sin más la venta anticipada y el producido con sus intereses pasarán a conformar el objeto del proceso de extinción de dominio.
El juez podrá adoptar las medidas que considere adecuadas para evitar la compra simulada o fraudulenta del bien que frustre los fines de desapoderamiento perseguidos por el presente régimen.
Asimismo, el juez podrá ordenar la destrucción de los bienes cautelados cuando:
a. Sea necesario u obligatorio dada su naturaleza;
b. Representen un peligro para el ambiente, la salud o la seguridad pública;
c. Amenacen su ruina.

Artículo 15: A los fines de cumplimentar con lo establecido por el presente régimen, deberá conformarse un Fondo Estimulo de Cooperación, el que estará compuesto por las utilidades líquidas remanentes de la subasta de los bienes incautados y demás partidas presupuestarias asignadas que el Poder Ejecutivo determine.

Artículo 16: Prescripción. La acción de extinción de dominio prescribe en el plazo de diez (10) años, computados desde la fecha de ingreso del bien o de los bienes objeto de la presente acción al patrimonio de los titulares o poseedores. Cuando por razones fácticas no pudiera determinarse con precisión la fecha exacta de adquisición, deberá computarse desde la fecha de presunta comisión del delito investigado en sede penal.

Artículo 17: Programas de colaboración. El Ministerio Publico Fiscal podrá desarrollar programas de colaboración, con personas que aporten información relevante para las investigaciones que lleve adelante la Fiscalía de Extinción de Dominio a favor del Estado provincial, fijando como compensación un porcentaje que no podrá exceder del diez por ciento (10%) de los bienes cuyo dominio se declare extinguido como consecuencia de la información aportada por el colaborador. A tal efecto, en cualquier instancia informará al juez a cargo del proceso, la existencia de uno o más colaboradores, cuya identidad será preservada, con el objeto de que la sentencia incluya dicha compensación.

Artículo 18: Bienes cautelados. La acción de extinción de dominio podrá proceder aún en los casos en que los bienes se encuentren cautelados o vinculados de cualquier modo a otro proceso, en cuanto el juez competente en la causa autorice la procedencia de la acción, y no afecte derechos patrimoniales de terceros de buena fe y a título oneroso.

Artículo 19: Inoponibilidad. Ningún acto jurídico realizado sobre los bienes objeto de la demanda es oponible a la acción de extinción de dominio prevista en el presente régimen, con excepción de los realizados a favor de terceros de buena fe y a título oneroso, en cuyo caso deberá procederse conforme a lo establecido en el inciso e) del artículo 11 del presente.

Artículo 20: Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo.


PROYECTO DE LEY


CREA RÉGIMEN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO
EN EL ÁMBITO DE LA PROVINCIA DE CHACO
Versiones
 
Todos los Pases del Tramite
Pases a Comision
Antecedentes
Tipos de antecedentes
Sesiones Donde fue el Tramite

 Desarrollado por ECOM CHACO S.A.