Proyecto De Ley  Nro:2337/2023
Extracto:POR LA QUE ESTABLECE RÉGIMEN PROCESAL DE LA ACCIÓN CIVIL DE EXTINCIÓN DE DOMINIO.-Estado:En Trámite -
Fecha de Presentacion
29/09/23 09:35
Oficina:Comisiones  
  
Autores:Diputado Roberto Marcelo Acosta,
ultima actualizacion
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DEL CHACO SANCIONA CON FUERZA DE LEY

RÉGIMEN PROCESAL DE LA ACCIÓN CIVIL DE EXTINCIÓN DE DOMINIO
ARTÍCULO 1. - Naturaleza. La acción civil de extinción de dominio procede respecto de cualquier derecho, principal o accesorio, sobre los bienes descriptos en el presente régimen.
ARTÍCULO 2. – Procedencia. La acción de extinción de dominio podrá ser ejercida en el ámbito de la justicia provincial, respecto de los bienes que presuntamente provengan de la comisión de los delitos previstos en la ley provincial 2304-N, conforme lo establece el determinado régimen.
El plazo y cómputo de la prescripción se regirán por las disposiciones de la ley de fondo.
ARTÍCULO 3.-Sentencia de extinción de dominio. Además de los requisitos previstos en el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia, la sentencia de extinción de dominio deberá contener:
a) La fecha exacta de adquisición del derecho real a favor del Estado Provincial, conforme la normativa vigente.
b) La identificación precisa de los bienes o derechos afectados por la sentencia;
c) Los fundamentos específicos que llevaron al juzgador a formarse la convicción de que bienes o derechos de propiedad del o los demandados y/o de los terceros citados fueron incorporados sin una causa lícita a su patrimonio;
d) En caso de tratarse de bienes inmuebles y bienes muebles registrables, la notificación e inscripción a los registros públicos respectivos del cambio de titularidad de los bienes afectados por la sentencia, a los fines de su oponibilidad contra terceros;
e) La declaración de extinción de dominio del bien o de los bienes identificados conforme al inciso b) sin contraprestación ni compensación alguna a favor del o de los demandados, así como de sus frutos y productos, en caso de resultar aplicable;
f) Los efectos respecto de los derechos existentes sobre los bienes afectados;
g) En caso de que se determine un incremento patrimonial que no pueda desvincularse de un patrimonio constituido en forma previa a los hechos investigados, o que el bien o el derecho haya sido transferido a favor de un tercero de buena fe y a título oneroso, deberá determinar su valor en dinero para su ejecución por vía monitoria;
h) Las medidas de ejecución de la sentencia, conforme los medios previstos por el Código Procesal Civil y Comercial, y en especial, el plazo para la subasta de los bienes. Efectuada ésta, y deducidos los gastos incurridos para el secuestro, administración y mantenimiento y demás costos procesales, su producido ingresará al Poder Judicial de la Provincia.
i) En caso de que la sentencia incluya bienes ubicados fuera de la República Argentina, deberá identificarlos de manera precisa, con el objeto de que la Procuración General proceda a efectuar los trámites de reconocimiento y ejecución de sentencia en la jurisdicción correspondiente, conforme a la legislación aplicable.
j) En caso de que la sentencia rechace la demanda de extinción de dominio, deberá comunicarse al Juez a cargo de la investigación penal en la que oportunamente se dictaron las medidas cautelares, a efectos de que adopte la determinación que estime corresponder.
No se aplicarán costas a los demandados y terceros comparecientes que no hubieren formulado oposición.
La sentencia que rechace la demanda no impedirá la iniciación de un nuevo juicio con el mismo objeto.
ARTÍCULO 4.- Procesos de extinción de dominio. En los procesos de extinción de dominio que tramiten ante los Tribunales de la Provincia conforme las disposiciones de la legislación de fondo, por delitos cuya competencia corresponda a la justicia provincial, se seguirán las reglas del proceso de conocimiento con las siguientes particularidades:
a) Será competente para entender el Juez en lo Civil y Comercial del domicilio del demandado, o el de cualquiera de ellos en caso de acumulación subjetiva de acciones, o aquel donde se encuentren ubicados los bienes objeto de la acción a elección de la parte actora. En caso de que existan bienes ubicados en distintas jurisdicciones la parte actora podrá accionar en cualquiera de ellas a su elección.
b) La legitimación activa corresponderá a los representantes del Ministerio Público Fiscal, al agente Fiscal en lo Civil a requisitoria del Fiscal de Investigación Penal.
c) La legitimación pasiva corresponderá a cualquier persona, humana o jurídica, que ostente la tenencia, posesión, titularidad o cualquier otro derecho sobre un bien objeto de la acción de extinción de dominio, que se encuentre imputada en la investigación penal. Sin perjuicio de ello, deberá disponerse la acumulación subjetiva necesaria en los términos del art. 105 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia, respecto de toda otra persona que ostente un derecho sobre los bienes objeto de la demanda que pudiera ser afectado por la acción de extinción de dominio.
d) Se dará trámite a la acción aún en los casos en que los bienes objeto de la litis estuvieren afectados por medidas dispuestas en otro proceso. En este supuesto, la interposición de la demanda de extinción de dominio producirá la inmediata suspensión de los procedimientos relacionados con dichos bienes. A tal fin, el Juez dispondrá oficiar al Tribunal que hubiese dispuesto las medidas o ante quien tramiten dichos procesos, comunicándole el inicio de la acción de extinción de dominio.
ARTÍCULO 5.- Particularidades del proceso. La acción de extinción de dominio tramitará de conformidad con las reglas del proceso de conocimiento con las siguientes particularidades:
a) Con la promoción de la demanda de extinción de dominio deberá adjuntarse la documentación que acredite el dictado de medidas cautelares dispuestas en sede penal sobre los bienes objeto de la acción intentada.
b) El Juez dispondrá la anotación de la litis en los Registros respectivos en caso de tratarse de bienes registrables.
c) No se aplicarán costas a los demandados y terceros comparecientes que se allanaren a la demanda.
d) Sólo será admisible, como excepción de previo y especial pronunciamiento en los términos del artículo 345 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia, la acreditación de que el bien o derecho objeto de la demanda se incorporó al patrimonio del demandado con anterioridad a la fecha de presunta comisión del delito investigado, siempre que esa circunstancia fuere manifiesta.
e) La parte demandada tiene la carga de probar que los bienes y derechos objeto de la acción de extinción de dominio, se incorporaron a su patrimonio con anterioridad a la fecha de presunta comisión del delito investigado o el origen lícito de los fondos con los que los hubiera adquirido.
ARTÍCULO 6.- Acuerdos. Las partes podrán alcanzar acuerdos de extinción de dominio. Dichos acuerdos deberán ser necesariamente refrendados por el Procurador General, y homologados judicialmente, tras lo cual tendrán efecto de cosa juzgada.
ARTÍCULO 7.- Venta anticipada de bienes. El Juez podrá, a pedido del Ministerio Público Fiscal y con intervención de la autoridad a cargo de la administración de los bienes, ordenar la venta anticipada de los bienes sujetos a medidas cautelares, cuando presenten riesgo de perecer, deteriorarse, desvalorizarse o cuando su conservación genere erogaciones excesivas para el erario público.
El Juez siempre podrá ordenar la venta anticipada de los bienes cautelados cuando el afectado manifieste su consentimiento.
Previo a resolver, el Juez deberá escuchar a quienes invoquen derechos reales o personales sobre aquellos bienes. De no presentarse los interesados, procederá sin más la venta anticipada y el producido con sus intereses pasarán a conformar el objeto del proceso de extinción de dominio.
El Juez podrá adoptar las medidas que considere adecuadas para evitar la compra simulada o fraudulenta del bien que frustre los fines de desapoderamiento pretendidos.-
ARTÍCULO 8.- Destrucción de los bienes cautelados. El Juez podrá ordenar la destrucción de los bienes cautelados cuando:
a) Sea necesario u obligatorio dada su naturaleza;
b) Representen un peligro para el ambiente, la salud o la seguridad pública;
c) Amenacen su ruina.
ARTÍCULO 9.- Efectos de la sentencia firme. La sentencia firme hará cosa juzgada respecto de los bienes o derechos involucrados, con independencia del resultado de cualquier otra acción judicial.
La sentencia firme de sobreseimiento o absolución dictada en sede penal, fundadas en la inexistencia del hecho investigado o en que dicho hecho no encuadra en una figura legal, obligará al Estado Provincial a restituir el bien o derecho a su anterior poseedor o titular o, de resultar imposible, entregarle un valor equivalente en dinero.
ARTÍCULO 10.-Atribuciones del Procurador General. Son atribuciones del Procurador General: a) Establecer los criterios que orienten el inicio y selectividad de las acciones de extinción de dominio en función de la significación económica de los bienes, el grado de afectación al interés público y los objetivos que orientan el accionar del Ministerio Público Fiscal. Para el cumplimiento de estas funciones, el Procurador General podrá requerir y/o prestar colaboración internacional en los términos de la normativa, convenios y pactos vigentes.
ARTÍCULO 11.-Atribuciones del Agente Fiscal en materia penal. Son atribuciones del Agente Fiscal en materia penal: a) Solicitar el dictado de las medidas cautelares que estime necesarias para asegurar bienes que, directa o indirectamente, pudieren ser objeto de la acción de extinción de dominio, a los fines del posterior ejercicio de dicha acción.
b) Poner en conocimiento del Procurador General el inicio de todas aquellas actuaciones en las que pudieran existir bienes que, directa o indirectamente, pudieren ser objeto de la acción de extinción de dominio.
ARTÍCULO 12.- Administración de los bienes. Durante la tramitación del proceso de extinción de dominio, la administración y el mantenimiento de los bienes muebles e inmuebles sometidos a medidas cautelares de desapoderamiento estarán a cargo del Poder Judicial de la Provincia, conforme lo establece la ley 2304-N. En las mismas circunstancias, el dinero en efectivo o depositado en cuentas bancarias a la vista podrá ser transferido a una cuenta judicial, para luego constituir una imposición a plazo fijo que devengue intereses a fin de mitigar su depreciación.
ARTÍCULO 13.- Destino de los fondos. Los fondos ingresados al Poder Judicial de la Provincia, conforme lo establecido por el artículo 3 inciso h, serán destinados a la prevención, asistencia y rehabilitación de los afectados por el consumo de estupefacientes y a solventar gastos vinculados a las investigaciones llevadas a cabo contra los delitos de competencia del Fuero contra el Narcotráfico, conforme lo establece la ley provincial 2304-N.
Los bienes adquiridos por la presente ley o su producido, conforme el art. 3 inc. a, deben ser destinados a los mismos fines que el párrafo anterior.
ARTÍCULO 14.- Fondo de garantía. El Poder Judicial de la Provincia deberá establecer un fondo de garantía, conformado por un porcentaje del producido de los bienes enajenados de acuerdo con el régimen de extinción de dominio, a los efectos previstos en el art. 9 segundo párrafo de esta ley.
ARTÍCULO 15.- Disposición transitoria. El Ministerio Público Fiscal deberá realizar un relevamiento exhaustivo de las causas penales en trámite a los efectos del ejercicio de las facultades conferidas mediante la presente, dentro de los treinta (60) días contados a partir de su entrada en vigencia.
ARTÍCULO 16.- Autoridad de aplicación. La autoridad de aplicación de la presente ley será el Poder Judicial de la Provincia.
ARTÍCULO 17.- Derogación. Deróguese y modifíquese toda otra disposición o normativa reglamentaria que resultara incompatible con las disposiciones acordadas en la presente.
ARTÍCULO 18.- Comunicación. Registrase y comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.

























FUNDAMENTOS
El 25 agosto del del año 2015, la Provincia del Chaco implementó la ley 2304-N, que permitió a la Justicia Provincial investigar, perseguir y reprimir los delitos de tráfico ilegal de estupefacientes, en la modalidad comercio al menudeo, tenencia simple y para consumo personal ostensible, creando así el Fuero de Narcomenudeo.
El incremento del comercio ilegal de estupefacientes en la modalidad menudeo, hizo necesario contar con una norma que permita a la justicia local y a la policía provincial tener competencia en la materia, con el fin de atacar de manera focalizada dicha problemática.
Lo novedoso de esta implementación consiste en que dichos órganos de la provincia intervienen únicamente en los delitos vinculados al comercio de estupefacientes al menudeo, se centra en aquellos actos de tráfico que implican la compra - venta de dosis fraccionadas para el consumo, los delitos de tenencia ilegal de estupefacientes y en la tenencia ilegal para consumo personal que exceda el ámbito de la intimidad (Artículos 5, inciso C y 14 de la ley 23.737 y modificado). Por lo cual, el comercio ilegal realizado a gran escala sigue siendo competencia de la Justicia Federal. Es así que fueron dejados fuera de la jurisdicción federal los hechos puntuales que significarían el último eslabón de la cadena de comercialización con principal fundamento, además, en la inmediatez con la que puede actuar en esos casos la justicia local en el interior de la provincia.
El traspaso de competencia implicó la descongestión de la Justicia Federal permitiendo concentrar sus esfuerzos en el tráfico a gran escala.
En su último informe la PROCUNAR detalló que a raíz de la Ley Narcomenudeo se redujeron las causas por droga en el fuero federal. En tal sentido, en 2011 el 37 por ciento de los expedientes era por tenencia para consumo personal, mientras que en 2022 el 88 por ciento eran causas en las que se investigó el tráfico de estupefacientes a gran escala.
Según la información brindada por la Dirección de Consumos Problemáticos de la Policía de la Provincia del Chaco en los años 2022 -2023 se realizaron con intervención de las Fiscalías de Narcomenudeo más de 550 allanamientos; se secuestró 642,55 Kg de marihuana; 58,83 kg de cocaína; 250 dosis de LSD; 22,3 gr de “pedra”, hongos alucinógenos; 210 balanzas de precisión; 57 automóviles; 245 motocicletas y la suma de $26.555.995.
Del resultado obtenido en el ámbito de la provincia, conforme surgen datos estadísticos, la implementación de la desfederalización fue una decisión acertada para incrementar los recursos en la persecución penal del denominado narcomenudeo.
Sin embargo, a pesar del arduo trabajo del Fuero contra el Narcotráfico, no es desconocida la creciente circulación de estupefacientes por el territorio de nuestra provincia, lo que indefectiblemente ha llevado a un aumento exponencial del microtráfico.
El consumo problemático de sustancias es una patología de causa multifactorial con alto impacto en la salud pública, con alta carga de morbimortalidad y daño insidioso en las relaciones humanas y en el ámbito laboral y escolar.
A raíz de la Declaración del Estado de Emergencia Provincial en materia de consumos problemáticos, establecida por la ley 3808-G, es menester que brindemos una herramienta eficaz para la lucha contra este flagelo.
Con el presente proyecto de ley, lo que se trata es de dotar de un elemento más en la lucha contra el narcomenudeo. Por la misma se crea una Ley de Extinción de Dominio en nuestra provincia, la cual procede respecto de cualquier derecho, principal o accesorio, sobre los bienes descriptos en el presente régimen y sólo podrá ser ejercida en el ámbito de la justicia provincial, respecto de los bienes que presuntamente provengan de la comisión de los delitos previstos en la ley provincial 2304-N.
Respecto de la sentencia de extinción de dominio, la misma deberá contener fecha exacta de adquisición del derecho real a favor del Estado Provincial, la identificación precisa de los bienes o derechos afectados por la sentencia, la notificación e inscripción a los registros públicos respectivos del cambio de titularidad de los bienes afectados por la sentencia, entre otros. La sentencia que rechace la demanda no impedirá la iniciación de un nuevo juicio con el mismo objeto.
La legitimación activa corresponderá a los representantes del Ministerio Público Fiscal, precisamente al Agente Fiscal a requisitoria del Fiscal de Investigación Penal y la legitimación pasiva corresponderá a cualquier persona, humana o jurídica, que ostente la tenencia, posesión, titularidad o cualquier otro derecho sobre un bien objeto de la acción de extinción de dominio, que se encuentre imputada en la investigación penal.
Sólo será admisible, como excepción de previo y especial pronunciamiento en los términos del artículo 345 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia, la acreditación de que el bien o derecho objeto de la demanda se incorporó al patrimonio del demandado con anterioridad a la fecha de presunta comisión del delito investigado, siempre que esa circunstancia fuere manifiesta.
La parte demandada será la encargada de probar que los bienes y derechos objeto de la acción de extinción de dominio, se incorporaron a su patrimonio con anterioridad a la fecha de presunta comisión del delito investigado o el origen lícito de los fondos con los que los hubiera adquirido.
Las partes de este proceso podrán celebrar acuerdos, los cuales deberán ser necesariamente refrendados por el Procurador General, y homologados judicialmente para tener efecto de cosa juzgada.
El Juez podrá, ordenar la venta anticipada de los bienes sujetos a medidas cautelares, cuando presenten riesgo de perecer, deteriorarse, desvalorizarse o cuando su conservación genere erogaciones excesivas para el erario público y la destrucción de los bienes cautelados cuando sea necesario u obligatorio dada su naturaleza, representen un peligro para el ambiente, la salud o la seguridad pública y/o amenacen su ruina.
La sentencia firme de sobreseimiento o absolución dictada en sede penal, fundadas en la inexistencia del hecho investigado o en que dicho hecho no encuadra en una figura legal, obligará al Estado Provincial a restituir el bien o derecho a su anterior poseedor o titular o, de resultar imposible, entregarle un valor equivalente en dinero, a cuyo fin deberá establecerse un fondo de garantía.
Durante la tramitación del proceso de extinción de dominio, la administración y el mantenimiento de los bienes muebles e inmuebles sometidos a medidas cautelares de desapoderamiento estarán a cargo del Poder Judicial de la Provincia, conforme lo establece la ley 2304-N. En las mismas circunstancias, el dinero en efectivo o depositado en cuentas bancarias a la vista podrá ser transferido a una cuenta judicial, para luego constituir una imposición a plazo fijo que devengue intereses a fin de mitigar su depreciación.
Los fondos ingresados al Poder Judicial de la Provincia, conforme lo establecido por el artículo 3 inciso h, serán destinados a la prevención, asistencia y rehabilitación de los afectados por el consumo de estupefacientes y a solventar gastos vinculados a las investigaciones llevadas a cabo contra los delitos de competencia del Fuero contra el Narcotráfico.
Entendiendo que el fin principal de esta iniciativa es reforzar y afianzar nuestro sistema de lucha en contra del narcotráfico y sus fatídicas consecuencias, es que solicitó a mis pares me acompañen a la sanción de la presente.

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Este Trámite se Encuentra Adjuntado a: Proy. ley 302/2019
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