Proyecto De Ley  Nro:317/2023
Extracto:INCORPORA LIBRO II TITULO XII "CONTRAVENCIONES COMETIDAS EN ÁMBITOS CARCELARIOS" AL CÓDIGO PROVINCIAL DE FALTAS LEY 850-J.¤Estado:En Trámite -
Fecha de Presentacion
27/02/23 08:23
Oficina:Comisiones  
  
Autores:Diputado Alejandro G Aradas,
ultima actualizacion
LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DEL CHACO
SANCIONA CON FUERZA DE LEY

ARTÍCULO 1 - Incorporase como Libro II Titulo XII "Contravenciones cometidas en ámbitos carcelarios" del Codigo Provincial de Faltas Ley 850-J los siguientes artículos:

"Artículo 139 sexies - La persona que estando privada de libertad en un centro de detención o reclusión, que posea o porte un teléfono celular o fijo o cualquiera de sus accesorios que no esté expresamente autorizado siempre que el hecho no constituya delito, será sancionado con una multa hasta cinco (5) remuneraciones mensuales, mínimas, vitales y móviles"

"Artículo 139 septies - La persona que introduzca o facilite la introducción en un centro de detención o reclusión, de un teléfono celular o fijo o cualquiera de sus accesorios que no esté expresamente autorizado siempre que el hecho no constituya delito, será sancionado con una multa de hasta hasta cinco (5) remuneraciones mensuales, mínimas, vitales y móviles y hasta 30 días de arresto."

"Artículo 139 octies- Si uno o mas agentes del Servicio Penitenciario introdujeran o facilitaren la introducción o traficaren con un teléfono celular o fijo o cualquiera de sus accesorios que no esté expresamente autorizado, será sancionado con una multa de hasta quince (15) remuneraciones mensuales, mínimas, vitales y móviles y hasta 30 días de arresto, en los términos del Art. 56 y 57 de la Ley 178-J Régimen del Personal Policial de la Provincia del Chaco".

"Artículo 139 nonies- Agravantes. En las conductas descriptas en los artículos 139 sexies, septies y octies, las sanciones se elevan al doble si se demuestra que del uso de estos aparatos se cometió o intentó cometer un ilícito penal.”

ARTÍCULO 2° - De Forma.-




FUNDAMENTOS

El uso de celulares en los establecimientos penitenciarios ha contribuido significativamente a la proliferación de delitos ordenados desde los centros penitenciarios desde dispositivos móviles.
En el plano estrictamente del Derecho Penal la conducta de introducción, utilización y tráfico de dispositivos móviles no está tipificada como un delito autónomo en la legislación de fondo como si lo está por ejemplo en le Código Penal Peruano. La tipificación de conductas como delitos excede las competencias de esta Legislatura en virtud de lo dispuesto por el artículo 75 inciso 12 de la Constitución Nacional. Es por ello que, con el fin de poder sancionar estas conductas, proponemos su inclusión dentro del Código de Faltas de nuestra Provincia, mediante la incorporación de un Título al Libro II.
Las crónicas policiales, periodísticas y judiciales dan cuenta de numerosos hechos que cuyos autores intelectuales están cumpliendo pena privativa de la libertad. Asimismo y según el "Análisis institucional sobre el fenómeno de la Narco-criminalidad cometida desde el interior de establecimientos penitenciarios" (2021) elaborado por la Secretaría de Coordinación Institucional del Ministerio Publico Fiscal de la Nación: "Se ha identificado que uno de los principales factores que permitieron llevar a cabo las maniobras narcocriminales desde los establecimientos penitenciarios, es el de las comunicaciones cursadas a destinatarios extramuros, principalmente empleando equipos de telefonía celular o móvil".
Con respecto al marco legal debe reconocerse que el artículo 158 de la ley 24.660, prevé que los internos tienen derecho a comunicarse periódicamente, en forma oral o escrita, con su familia, amigos, allegados, curadores y abogados, así como con representantes de organismos oficiales e instituciones privadas con personería jurídica que se interesen por su reinserción social, debiendo respetarse la privacidad de esas comunicaciones. Al respecto, las "Reglas Nelson Mandela"prevén que el régimen penitenciario procurará reducir al mínimo las diferencias entre la vida en prisión y la vida en libertad que tiendan a debilitar el sentido de responsabilidad del recluso o el respeto a su dignidad como ser humano (Regla 5), y que los reclusos estarán autorizados a comunicarse periódicamente, bajo la debida vigilancia, con sus familiares y amigos: a) por correspondencia escrita y por los medios de telecomunicaciones, electrónicos, digitales o de otra índole que haya disponibles; y b) recibiendo visitas (Regla 58). En ese sentido, el artículo 160 dispone que las visitas y la correspondencia que reciba o remita el interno y las comunicaciones telefónicas deberán ajustarse a las condiciones, oportunidad y supervisión que determinen los reglamentos, sin que ello desvirtúe el derecho a las comunicaciones.
Sin embargo, en su segundo párrafo, el artículo 160 de la ley 24.660 prevé que se encuentran expresamente prohibidas las comunicaciones telefónicas a través de equipos o terminales móviles, requiriendo a las autoridades penitenciarias que a tales fines procedan a la instalación de inhibidores en los pabellones o módulos de cada penal.
La violación a la prohibición prevista en la presente debe ser considerada falta en los términos del régimen disciplinario en el Regimen del Personal Policial de la Provincia.
Por su parte, según el artículo 162 de la ley 24.660, al visitante también se le impone el deber de respetar las normas reglamentarias vigentes en la institución, las indicaciones del personal y abstenerse de introducir o intentar ingresar elemento alguno que no haya sido permitido y expresamente autorizado. Si faltaren a esta prescripción o se comprobare connivencia culpable con el interno, o no guardare la debida compostura, su ingreso al establecimiento será suspendido, temporal o definitivamente. Estas acciones, además de estar expresamente prohibidas por el artículo el artículo 160, segundo párrafo de la ley 24.660, constituyen una grave infracción a los reglamentos carcelarios vigentes y al régimen disciplinario administrativo en el ámbito de la ejecución de las penas privativas de la libertad, sin que en los casos analizados se hayan reflejado consecuencias administrativas previas a la sustanciación de los procesos criminales luego iniciados y/o concluidos, que hubieran permitido advertir a las autoridades y prevenir la comisión de nuevos delitos de alta gravedad.
Por ello, la presente tiende a mitigar los efectos nocivos que tiene el uso dispositivos móviles en los establecimientos penitenciarios y el proyecto que hoy presentamos va en ese mismo sentido.
Por todo lo expuesto, solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto de Ley.


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