ultima actualizacion | LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DEL CHACO SANCIONA CON FUERZA DE LEY Nº__________
RETIRO VOLUNTARIO MÓVIL PARA PERSONAS TRASPLANTADAS
Artículo 1°: Establécese un Sistema de Retiro Voluntario Móvil, para el personal de planta permanente que presta servicios en los Poderes, Jurisdicciones y Entidades que integran la Administración Pública Provincial en los términos de los incisos 1), 2) y 3) del artículo 4º de la ley 1092-A- de Administración Financiera-, que hayan recibido un trasplante de órgano, tejido o célula.
Artículo 2°: Podrán acceder al beneficio del régimen especial instituido en esta ley, los agentes que revisten como personal de planta permanente de la Administración Pública Provincial sin límite de edad y acrediten como mínimo diez (10) años de aportes al Instituto de Seguridad Social, Seguros y Préstamos, en adelante InSSSeP. A tal efecto se computará el tiempo que el agente hubiere prestado servicio como personal transitorio y efectuado los aportes correspondientes al sistema previsional provincial.
Artículo 3°: A los fines de esta ley se considerará persona trasplantada a aquellos sujetos comprendidos en la definición prevista en el artículo 1º de la ley Nacional N° 26. 928 “Sistema de Protección Integral para Personas Trasplantadas”.
Artículo 4°: El Retiro Voluntario Móvil consistirá en el pago mensual de una asignación personal por parte del Estado Provincial para el titular del beneficio que, en adelante, se denominará “haber de retiro”.
Artículo 5°: Determínase que el haber mensual del Retiro Voluntario Móvil consistirá en el 100% de los conceptos remunerativos, mensuales, normales, habituales, regulares y permanentes que percibe el agente al momento del dictado del instrumento legal de otorgamiento del beneficio, correspondiente al nivel escalafonario de su situación de revista, incluidos los adicionales particulares y conceptos acordes al régimen de promoción en el cargo que por antigüedad resulten pertinentes. Los beneficiarios del sistema establecido en la presente, percibirán el Sueldo Anual Complementario, que se liquidará de igual modo y forma que al personal en actividad. Asimismo, tendrán derecho a percibir las asignaciones familiares que por ley correspondan.
Artículo 6°: El Retiro Voluntario Móvil será liquidado por cada Jurisdicción donde reviste el agente beneficiario, mediante las unidades administrativas que a los efectos correspondan y se abonarán conjuntamente con los haberes del personal en actividad. Los haberes de retiro se ajustarán automáticamente al efectuarse la actualización de haberes del personal en actividad que se encuentre en la misma situación escalafonaria que tenía el titular del retiro al optar por el acogimiento al sistema instituido en la presente.
Artículo 7°: Cuando el agente beneficiado con el Retiro Voluntario Móvil cumpla con los requisitos previstos en el régimen jubilatorio vigente, deberá solicitar el beneficio previsional correspondiente. En su defecto, la Jurisdicción de que se trate procederá, de oficio, a iniciar el trámite pertinente.
Artículo 8°: Los agentes que opten por el Sistema de Retiro Voluntario Móvil que se establece en esta ley, estarán obligados a seguir efectuando los aportes jubilatorios al InSSSeP, sobre el total de sus haberes brutos que percibía al momento de su acogimiento, ajustables por el procedimiento del artículo 6º de la presente, hasta alcanzar su jubilación de acuerdo con las normas legales vigentes. Los aportes correspondientes a la Obra Social, Fondo de Alta Complejidad y Fondo de Salud Pública, deberán calcularse sobre el monto del haber de retiro que percibe. El Estado Provincial continuará obligado a efectuar los aportes patronales de ley, sobre el total de los haberes que percibía el agente al momento de acogerse al retiro.
Artículo 9°: Los agentes que accedan al retiro quedarán definitiva y automáticamente desvinculados del Estado Provincial, y no podrán reingresar bajo ninguna modalidad a los Poderes, Jurisdicciones, Entidades, Empresas, Sociedades ni Fondos Fiduciarios integrantes del Sector Público Provincial, conforme la descripción estipulada en el artículo 4º de la ley 1092-A. Exceptúase de lo dispuesto en el párrafo precedente en caso de que el benefíciario del retiro deba asumir un cargo electivo o como autoridad superior de los organismos del Estado Nacional, Provincial o Municipal, en cuyo supuesto optará por el haber que percibirá mientras dure su mandato o función y significará la suspensión del haber que fuera rehusado.
Artículo 10: Los cargos que por aplicación de la presente ley quedaren vacantes, serán pasibles de ser eliminados o cubiertos mediante llamado a Concurso de Antecedentes y Oposición en los términos y lineamientos que el Poder Ejecutivo establezca.
Artículo 11: Las solicitudes de acogimiento al presente Sistema de Retiro Voluntario Móvil deberán ser resueltas por las autoridades superiores en el plazo de sesenta (60) días corridos a partir de su presentación conforme lo determine la reglamentación.
Artículo 12: El beneficio establecido en la presente cesará por: Jubilación del titular en el régimen provincial; Renuncia al haber de retiro; Fallecimiento del beneficiario del Retiro Voluntario Móvil, oportunidad en que se otorgará a los causa-habientes los derechos que correspondan de acuerdo con el régimen previsional vigente.
Artículo 13: A efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por la presente ley, créase el Fondo Especial de Retiro Voluntario Móvil, el que deberá ser incorporado como jurisdicción presupuestaria especial en la ley de presupuesto general de la Provincia de cada año y se denominará "Fondo Especial Retiro Voluntario Móvil para agentes trasplantados - Ley …..-H".
Artículo 14: El gasto que demande la presente ley será financiado por el Tesoro Provincial y anualmente se efectuarán las previsiones presupuestarias que demande la misma.
Artículo 15: El Poder Ejecutivo reglamentará la presente en el término de sesenta (60) días contados a partir de su vigencia.
Artículo 16: Invítase a los Municipios a adherir a la presente.
Artículo 17: Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo. Artículo 18: De Forma
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FUNDAMENTOS: Serán vertidos en el recinto. /
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