Proyecto De Ley  Nro:3102/2024
Extracto:MODIFICA LA LEY 834-Q (ANTES LEY 4169) - RÉGIMEN ELECTORAL PROVINCIAL-.-Estado:En Trámite -
Fecha de Presentacion
08/10/24 11:56
Oficina:Comisiones  
  
Autores:Diputado Paola Andrea de las Mercedes Benítez, Diputado Juan José Bergia, Diputado María Pía Chiacchio Cavana, Diputado Analía Inés Flores, Diputado Josefina Gladys González, Diputado Rubén Omar Guillón, Diputado Atlanto Honcheruk, Diputado Rodrigo Hernán Ocampo, Diputado Santiago Agustín Pérez Pons, Diputado Silvia Mariela Quirós, Diputado Rodolfo Schwartz, Diputado Nicolás Slimel,
ultima actualizacion
LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DEL CHACO
SANCIONA CON FUERZA DE LEY

MODIFICACIÓN A LA LEY 834-Q
Artículo 1º: Modificase el Capítulo IV-Oficialización de las Boletas de Sufragio- del Título III - De los actos Preelectorales de la Ley 834-Q (antes Ley 4169) - Régimen Electoral Provincial-, el que queda redactado de la siguiente manera:

CAPÍTULO IV
OFICIALIZACIÓN DE LAS BOLETAS ÚNICAS DE SUFRAGIO
INSTRUMENTO DE SUFRAGIO

Artículo 58º: Boleta Única. Se establece como instrumento de sufragio para los procesos electorales de candidatos y candidatas a todos los cargos públicos electivos de la Provincia del Chaco, así como para el procedimiento de participación ciudadana consagrado en el artículo 2º de la Constitución de la Provincia del Chaco a la Boleta Única, que se debe confeccionar para cada categoría de cargo electivo.
Artículo 59º: Características de la Boleta Única. La Boleta Única debe integrarse con las siguientes características en su diseño y contenido:
a) Se debe confeccionar una Boleta Única para cada categoría de cargo electivo, cada una con un color distinto;
b) Para la elección de gobernador/a, vicegobernador/a, e intendentes/as la Boleta Única debe contener los nombres de los candidatos y candidatas titulares, sus respectivas fotos a color y, en su caso, del suplente/suplentes;
c) Para la elección de diputados/as provinciales y de concejales/as, el Tribunal Electoral debe establecer, con cada elección, un mínimo de diez (10) candidatos/as titulares que deben figurar en la Boleta Única, con las respectivas fotos a color de los primeros dos candidatos o candidatas titulares. En todos los casos, las listas completas de candidatos y candidatas con sus respectivos suplentes deben ser publicadas en afiches o carteles de exhibición obligatoria que deben contener de manera visible y clara las listas de candidatos y candidatas propuestos por los partidos políticos, agrupaciones municipales, federaciones y alianzas que integran cada Boleta Única, los cuales deben estar oficializados, rubricados y sellados por el Tribunal Electoral;
d) Los espacios en cada Boleta Única deben distribuirse homogéneamente entre las distintas listas de candidatos y candidatas oficializadas de acuerdo con las figuras o símbolos que los/las identifican;
e) Las letras que se impriman para identificar a los partidos, agrupaciones, federaciones y alianzas deben guardar características idénticas en cuanto a su tamaño y forma;
f) En cada Boleta Única al lado derecho del número de orden asignado se debe ubicar la figura o símbolo partidario y la denominación utilizada en el proceso electoral por el partido político, agrupación, federación o alianza;
g) A continuación de la denominación utilizada en el proceso electoral por el partido político, agrupación, federación o alianza, se ubicarán los nombres de los candidatos o candidatas y un casillero en blanco para efectuar la opción electoral;
h) Ser impresa en idioma español, en forma legible, papel no transparente, y contener la indicación de sus pliegues; en caso de votaciones simultáneas, las Boletas Únicas de cada categoría deben ser de papel de diferentes colores;
i) Estar adheridas a un talón donde se indique serie y numeración correlativa, del cual deben ser desprendidas; tanto en este talón como en la Boleta Única debe constar la información relativa a la sección, distrito electoral, circunscripción, número de mesa a la que se asigna, y la elección a la que corresponde;
j) Prever un casillero propio para la opción de voto en blanco;
k) En forma impresa la firma legalizada del presidente del Tribunal Electoral;
l) Un casillero habilitado para que el presidente/a de mesa pueda firmar al momento de entregar la Boleta Única que correspondiere al elector, y al dorso los casilleros correspondientes para la firma de fiscales partidarios, si hubieren.
m) Para facilitar el voto de las personas no videntes, se deben elaborar plantillas de cada Boleta Única en material transparente y alfabeto Braille, que llevarán una ranura en el lugar destinado al casillero para ejercer la opción electoral, que sirva para marcar la opción que se desee, las que deberán estar disponibles en las mesas de votación; y,
n) No ser menor que las dimensiones 21,59 cm. de ancho y 35,56 cm. de alto propias del tamaño del papel oficio.
Artículo 60º: Confección de los afiches. El Tribunal Electoral diseña y aprueba el modelo de los afiches de exhibición de las listas completas, que contienen:
1) La nómina y fotografía de los candidatos o candidatas oficializadas, con clara indicación de la agrupación política a la que pertenecen y categoría para la que se postulan.
2) La inclusión de la sigla, monograma, logotipo, escudo, símbolo, emblema o distintivo de la agrupación política respectiva.
Artículo 61º: Número de Boletas Únicas. En cada mesa electoral debe haber igual número de Boletas Únicas que de electores habilitados para sufragar en la misma, con más un número que el Tribunal Electoral establezca a los fines de garantizar el sufragio de las autoridades de mesa y las eventuales roturas. En caso de robo, hurto o pérdida del talonario de Boletas Únicas, éste será reemplazado por un talonario suplementario de igual diseño y con igual número de boletas donde se hará constar con caracteres visibles dicha condición. Deben tener serie y numeración independiente respecto de los talonarios de Boletas Únicas, además de casilleros donde anotar la sección, el distrito, circunscripción y mesa en que serán utilizados. No se mandarán a imprimir más de un total de Boletas Únicas suplementarias equivalente al diez (10 %) de los inscriptos/as en el padrón electoral de la Provincia, quedando los talonarios en poder exclusivamente del tribunal electoral en turno. Éste los distribuirá en los casos que correspondan.
Artículo 61º Bis: Orden de la oferta electoral. Sorteo. El Tribunal Electoral determina el orden de los espacios, franjas o columnas en los que figura cada agrupación política al diseñar la Boleta Única, mediante un sorteo público que se realiza en un plazo no menor a cuarenta y cinco (45) días corridos antes del acto eleccionario. Convocará a los apoderados o apoderadas de todas las agrupaciones políticas que forman parte del sorteo a fin de que puedan presenciarlo.
Artículo 61º Ter.: Audiencia de Observación. El Tribunal Electoral convocará a cada agrupación política a participar de una Audiencia de Observación a realizarse con una antelación no menor a cuarenta (40) días corridos del acto eleccionario. Esta notificación se realiza al domicilio legal y electrónico de la agrupación política y tramita con habilitación de días y horas. Debe estar acompañada de copia certificada del modelo de visualización de la oferta electoral en la Boleta Única y del modelo de los afiches en versión reducida.
En la Audiencia los apoderados o apoderadas de las agrupaciones políticas serán escuchados con respecto a:
1) Si los nombres y orden de los candidatos y candidatas concuerdan con la lista oficializada.
2) Si el orden de los espacios, franjas o columnas de cada agrupación política o lista oficializada se corresponde con los resultados del sorteo público previsto en el artículo 61 Bis.
3) Si el nombre y número de identificación de la agrupación política o lista oficializada es el correcto.
4) Si la sigla, monograma, logotipo, escudo, símbolo, emblema o distintivo y fotografías son las aprobadas conforme lo establecido en el presente Régimen.
5) Si la disposición de las listas en los afiches respeta el mismo orden que el de la Boleta Única.
6) Cualquier otra circunstancia que puede afectar la transparencia de los comicios o llevar a confusión al elector/a.
En tal oportunidad, las agrupaciones políticas pueden auditar el contenido del material de emisión de sufragio para personas ciegas o con discapacidad visual.
Artículo 61º Quarter.: Aprobación de diseño de la visualización de la oferta electoral. Oídos los apoderados o apoderadas e introducidos los cambios pertinentes, el Tribunal Electoral aprobará mediante resolución fundada el diseño de la visualización de la oferta electoral dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la celebración de la audiencia de observación. Una vez notificada a las agrupaciones políticas contendientes, la resolución de aprobación será publicada en el sitio web del Tribunal Electoral. La resolución podrá ser apelada ante el mismo Tribunal Electoral en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas de notificada, debiendo fundarse en el mismo acto. El Tribunal Electoral resolverá la apelación en un plazo no mayor a setenta y dos (72) horas, de presentada la misma.
Artículo 61º Quinquies. Publicación y difusión. El Tribunal Electoral publicará en su sitio web y en al menos tres (3) diarios de circulación masiva en el ámbito de la Provincia del Chaco, ya sea en versión impresa o en sus versiones web oficialmente registradas, los ejemplares de la Boleta aprobada. El Tribunal Electoral dispondrá la entrega, en formato electrónico, de los afiches de exhibición de las listas completas a las agrupaciones políticas para su difusión.
Artículo 61º Sexies: Plazo para la provisión. El Tribunal Electoral debe procurar los medios necesarios para que las boletas y los afiches a utilizar, se encuentren disponibles en forma simultánea a todas las fuerzas políticas, para su uso con una antelación no menor a treinta (30) días corridos del acto electoral.
Artículo 61º Septies.- Campañas de capacitación. Modalidad y accesibilidad. El Tribunal Electoral, en coordinación con el Poder Ejecutivo Provincial, deberá entender en la capacitación de todas las personas involucradas en el proceso electoral y organizar una amplia campaña publicitaria tendiente a hacer conocer las características del instrumento de sufragio, incorporando asimismo información respecto de la forma de votación prevista para personas con discapacidad. Se debe garantizar la accesibilidad a las capacitaciones referidas, las que podrán ser tanto presenciales como a distancia, a través de modalidades en línea, mediante campus virtual, videos e instructivos, entre otros. En caso de implementarse un Sistema electrónico de emisión de Boleta, las campañas de capacitación contemplarán un detalle exhaustivo de las características de dicho sistema, a efectos de que la ciudadanía se encuentre informada al respecto con carácter previo a su implementación en los comicios. En el caso de las campañas de capacitación que se efectúen por medios audiovisuales, se procurará la difusión garantizando la comprensión para personas sordas e hipoacusias.
Artículo 2º: Incorpórese el artículo 62 Bis del Capítulo V-Campaña Electoral- Título III - De los actos Preelectorales de la Ley 834-Q (antes Ley 4169) - Régimen Electoral Provincial-, el que queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 62 Bis. Fondo Permanente para el Financiamiento de Campañas Electorales. Créase el Fondo Permanente para el Financiamiento de Campañas Electorales, el que está integrado con los recursos que anualmente destine la Ley de Presupuesto General de la Administración Pública Provincial. Dicha afectación no puede ser inferior a la suma equivalente al uno coma cinco por mil (1,5%) del Salario Mínimo, Vital y Móvil por elector habilitado a votar en la última elección provincial y está destinado a financiar la publicidad y propaganda electoral en medios electrónicos de comunicación públicos y privados, y demás gastos vinculados al proceso electoral en su conjunto. Los fondos correspondientes se distribuirán entre los partidos y alianzas que hayan oficializado listas de candidatos y candidatas para la elección de cargos públicos de la siguiente manera: a). treinta por ciento (30%) del monto asignado por el presupuesto en forma igualitaria, b). setenta por ciento (70%) del monto asignado por el presupuesto en forma proporcional a la cantidad de afiliados y afiliadas que represente cada partido político, conforme al padrón de afiliados registrado en el Tribunal Electoral al momento de la fecha a convocatoria a elecciones.
Artículo 3º: Modificase el artículo 66 del Capítulo VI-Distribución de Equipos y Útiles Escolares- del Título III - De los actos Preelectorales de la Ley 834-Q (antes Ley 4169) - Régimen Electoral Provincial-, el que queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 66º. Nómina de documentación y útiles. El Tribunal Electoral entregará a la oficina superior de correos que exista en el asiento de la misma, con destino al presidente de cada mesa, los siguientes documentos y útiles:
a) Tres ejemplares de los padrones electorales especiales para la mesa que irán colocados dentro de un sobre, y que, además de la dirección de la mesa, tendrán una atestación notable que diga: “Ejemplares del Padrón Electoral”;
b) Una urna que deberá hallarse identificada con un número, para determinar su lugar de destino, de lo cual llevará registro el Tribunal Electoral;
c) Los talonarios de Boletas Únicas necesarios para cumplir con el acto electoral; y los afiches o carteles que deben contener de manera visible y clara las listas completas de candidatos o candidatas propuestas por los partidos políticos, agrupaciones, federaciones y alianzas que integran cada Boleta Única, oficializados, rubricados y sellados por el Tribunal Electoral, los cuales deben estar exhibidos en el lugar del comicio y dentro de los cuartos oscuros.
d) Un ejemplar de la Boleta Única rubricada y sellada por la Secretaría del Tribunal. La firma de este funcionario y el sello a que se hace mención en el presente inciso se consignará en todas las boletas oficializadas;
e) Un ejemplar de las disposiciones aplicables; y
f) Un instructivo de esta ley, referido al acto eleccionario.
La entrega se efectuará con la anticipación suficiente para que puedan ser recibidos en el lugar en que funcionará la mesa a la apertura del acto electoral”.
Artículo 4º: Modificase el artículo 92 del Capítulo IV-Emisión del Sufragio- del Título IV - El Acto Electoral de la Ley 834-Q (antes Ley 4169) - Régimen Electoral Provincial-, el que queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 92º: Entrega de las boletas únicas al elector. Si la identidad del elector no es impugnada, el Presidente o Presidenta de Mesa debe entregar al elector una Boleta Única por cada categoría de cargo electivo y un bolígrafo con tinta indeleble. Las boletas únicas entregadas deben tener los casilleros en blanco y sin marcar. En el mismo acto le debe mostrar los pliegues a los fines de doblar las boletas únicas. Hecho lo anterior, lo/la debe invitar a pasar al cuarto oscuro para proceder a la votación electoral. Será válido el voto emitido en Boleta Única oficializada donde esté claramente identificada la voluntad de la persona mediante cualquier tipo de marca dentro del casillero correspondiente”.
Artículo 5º: Convocatoria a elecciones intermedias. Establézcanse las pautas que el Poder Ejecutivo deberá considerar en la convocatoria a elecciones de medio término:
Ahorro de costos: adecuar los calendarios electorales a los fines de evitar la duplicación de costos asociados a la organización, logística y supervisión de los comicios electorales.
Dotar de previsibilidad al funcionamiento del sistema político: la ciudadanía conocerá con la antelación necesaria la fecha en la que deberá concurrir a los comicios, acudiendo a una única jornada electoral para elegir a autoridades provinciales y nacionales.
Transparencia de las campañas electorales: Permitirá que el debate público se unifique en torno a temas de interés nacional y provincial, facilitando que el electorado tome decisiones de forma integral.
Artículo 6º: La presente ley entrará en vigencia al día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 7º: Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo.













Fundamentos

Los derechos políticos son una categoría de los derechos humanos, esta definición deriva dos importantes implicaciones, a saber: a) los derechos políticos les son aplicables las normas desarrolladas en el mundo de los derechos humanos, en particular criterios de interpretación, instrumentos específicos de protección, acceso a sistemas internacionales de protección, y b) los derechos políticos constituyen una categoría dentro de los derechos humanos, lo cual significa características propias, entre ellas, causales distintas y más numerosas en materia de limitaciones, así como la necesidad de mecanismos, procedimientos e instituciones que traduzcan los principios generales en derechos que puedan efectivamente ejercerse.
Sin lugar a dudas, entre los derechos políticos que se reconocen el derecho de voto o derecho al sufragio, implica la facultad de todos los ciudadanos de elegir mediante una declaración de voluntad a sus representantes.
En ese sentido, la forma en que votamos es fundamental en un proceso electoral. El instrumento de votación es el nexo entre las preferencias de la ciudadanía y la responsabilidad de partidos, candidatos y candidatas.
En nuestra Provincia, como en la mayoría de las provincias de nuestro país, el instrumento de votación en las elecciones hasta el momento, es la boleta partidaria de papel. Los partidos son los responsables de diseñar, imprimir –con aprobación judicial previa–, distribuir y custodiar las boletas el día de la elección. En muchas democracias del mundo, en cambio, se utiliza la boleta única de papel, un instrumento de votación que presenta las listas y/o candidaturas de los diferentes partidos en una única boleta. Sus diseños son muy variados, pero comparten un elemento común: su distribución y disponibilidad en los centros de votación es responsabilidad del Estado, tal como lo plantea el presente proyecto. Gracias a esto, garantiza una oferta electoral completa, ya que un instrumento de votación oficial provisto por el Estado equipara las condiciones de competencia entre partidos y mejora el acceso al sufragio entre los y las votantes.
En ese sentido, desde hace varios años, tanto a nivel nacional como provincial, se discute la posibilidad de reemplazar la boleta partidaria por un instrumento de votación oficial que centralice la totalidad de la oferta electoral y cuya provisión en cada lugar de votación sea asumida por el Estado. Esta propuesta sin lugar a dudas, alivianaría el peso que recae sobre los partidos en la tarea de controlar que sus boletas estén disponibles en todos los centros de votación durante toda la jornada electoral, a lo que se sumaría la seguridad de que la ciudadanía tenga acceso a toda la oferta electoral.
De las 24 jurisdicciones en que se divide nuestro país, la boleta única -tanto de papel como electrónica- se implementa en Santa Fe, Córdoba, Salta, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CABA), y Mendoza.
Debemos saber que la administración del instrumento electoral se refiere a la producción, oficialización, provisión y manipulación de la boleta. Esta puede estar a cargo del Estado, como ocurre con la boleta única de papel, o bien de los partidos, como sucede con las boletas partidarias. Esta dimensión del instrumento de votación tiene consecuencias sobre la organización de los comicios, y por lo tanto, del acceso al sufragio. Por ejemplo, en el caso de la Provincia de Santa Fe, la boleta única de papel debe estar adherida a un talón donde se indique serie y numeración correlativa, del cual debe ser desprendida, se imprime un 5% de boletas adicional al padrón y las distribuye el tribunal electoral según corresponda. En caso de robo o hurto, se reemplaza por un talonario suplementario con características visibles de esa condición, con numeración y serie independiente de las otras boletas únicas (Ley Nº 13.156). Mientras que, en el caso de Córdoba, en cambio, cada boleta se identifica con un código de barras de manera correlativa y adherida a un talón con igual identificación. Por su parte, la impresión contempla una cantidad de boletas igual al número de electores más un 10% adicional y el reparto de boletas y materiales electorales lo realiza el Fiscal Público Electoral (representante del Poder Judicial), que se asigna a cada centro de votación (Ley Nº 9571).
También es necesario, a partir de este proyecto, analizar las experiencias en los países latinoamericanos que en las últimas décadas fueron adoptando diferentes variantes de la boleta única. Por ejemplo, Brasil incorporó un sistema de boleta (cédula) oficial a partir de 1962. Mediante una reforma, estableció que las boletas fueran confeccionadas y distribuidas únicamente por la justicia electoral. Hoy en día en Brasil está vigente el voto electrónico. Perú, por su parte, siguió un camino similar al incorporar la boleta única (también en este caso conocida como cédula) en el marco de una reforma electoral profunda. En la actualidad, la impresión y distribución de la cédula de sufragio en Perú es una facultad de la autoridad electoral nacional (Oficina Nacional de Procesos Electorales, artículo 165 de la Ley Electoral 26.859 de 1997).
Más recientemente, Colombia, República Dominicana, Panamá y Paraguay adoptaron reformas similares, que reemplazaron la boleta partidaria por la boleta única. En Colombia, la boleta única –legalmente llamada tarjeta electoral, conocida por el público en general como “tarjetón”– adquirió rango constitucional a partir de la reforma de la Constitución Política de 1991.
En particular, la boleta partidaria que actualmente se utiliza en Argentina para las elecciones nacionales, y en nuestra Provincia, es un instrumento que ha funcionado con dos elementos característicos del régimen electoral: la realización de elecciones simultáneas entre diferentes niveles de gobierno y la selección de candidatos/as a través de primarias abiertas simultáneas y obligatorias (PASO), en las cuales la ciudadanía puede votar por listas de precandidatos/as de distintas agrupaciones en las diferentes categorías. La incorporación de un instrumento de votación nuevo, como la boleta única de papel, debe contemplar un diseño técnicamente idóneo que permita sostener tanto la simultaneidad como el régimen de PASO. Sobre este punto, la Provincia de Santa Fe utiliza para las elecciones provinciales la boleta única desde 2011, por lo que realizó sus elecciones concurrentes con la Nación, manteniendo la boleta única como instrumento de votación, mientras en la misma jornada se elegían autoridades nacionales mediante boletas partidarias.
En el mismo sentido que este proyecto, en la Acordada Extraordinaria Nº 87, la Cámara Electoral Nacional ha sostenido que, “la boleta no es [...] un instrumento al servicio del partido, es la posibilidad física para que se exprese el ciudadano” (cf. Fallo CNE 3268/03), en tanto “constituye el elemento mediante el cual se exterioriza la voluntad del elector” (cf. Fallos CNE 3103/03 y 3268/03). Asimismo, señaló que esta Cámara advirtió en varias oportunidades que “la inmensurable cantidad de boletas [en el cuarto oscuro] [...] debe inexorablemente conllevar el debate sobre los medios instrumentales que el régimen jurídico establece para canalizar la oferta electoral y ejercer el derecho de sufragio” (cf. Fallos CNE 4072/08; 4137/09; 4138/09 y 4177/09).- Así pues, ha expresado la conveniencia de evaluar la instrumentación de un sistema de boleta única por categoría, en el que se encuentre a cargo del órgano electoral su confección y suministro. Además, a través de este sistema se pondría a disposición del elector la totalidad de la oferta electoral de la categoría respectiva para que el sufragante marque la opción de su preferencia (cf. Informe sobre Datos del sistema de Partidos, noviembre 2007)”

En este punto es importante destacar que un calendario de fecha fija le da previsibilidad al proceso electoral, equipara las condiciones de la competencia para todos los partidos políticos. Los partidos políticos de la oposición no solo no participa de la decisión de convocatoria sino que además debe lidiar con la incertidumbre respecto de los plazos y las condiciones políticas en las que deberá construir su oferta electoral.

Todo cambio en el instrumento de votación sin lugar a dudas modifica la forma en la que las opciones electorales son presentadas a los votantes y la mecánica del acto de votar. De esta forma, es esperable que la introducción de la boleta única por categoría tenga un impacto en el comportamiento de los partidos políticos, esto es, en la forma en que seleccionan a sus precandidatos, en las estrategias de campaña y en el modo en el que fiscalizan los comicios. Sobre este punto, los informes presentados por CIPPEC a través del Observatorio Electoral Argentino- dan cuenta que, por ejemplo, en el caso de la Provincia de Santa Fe, el sistema de boleta única introducido, fue ampliamente aceptado por el electorado que se manifiesta mayoritariamente de acuerdo con la reforma; también, la gran mayoría de los electores encontró que el sistema es rápido, fácil de usar y que presenta las opciones electorales de forma clara. Asimismo, la gran mayoría de los votantes considera que la boleta única es un instrumento eficaz para el registro y la contabilización de los votos y que garantiza la confidencialidad del sufragio aun cuando la reforma implicó eliminar el cuarto oscuro y el uso de sobres. En el marco de un alto nivel de confianza en la integridad de las elecciones, la boleta única parece fortalecer esa percepción positiva, es notable que uno de cada cuatro electores consultados relacione directamente a la boleta única con la percepción de integridad de las elecciones provinciales.

En conclusión, por todo lo expuesto y analizado, solicitamos el acompañamiento favorable de los Diputados y Diputados en la presente iniciativa legislativa.




























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Este Trámite se Encuentra Adjuntado a: Proy. ley 2277/2008
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