Proyecto De Ley  Nro:3378/2024
Extracto:CREA MARCO NORMATIVO REFERIDO AL ACOSO LABORAL CON EL OBJETO DE ERRADICAR LA VIOLENCIA EN EL ÁMBITO LABORAL DEL SECTOR PRIVADO.¤Estado:En Trámite -
Fecha de Presentacion
30/10/24 10:43
Oficina:Comisiones  
  
Autores:Diputado Francisco Romero Castelán,
ultima actualizacion
LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DEL CHACO
SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

ARTÍCULO 1°— Objeto. La presente ley tiene por objeto erradicar la violencia en el ámbito laboral del sector privado, generando un marco normativo referido al acoso laboral, tanto vertical (ejercido por autoridades superiores) como horizontal (entre pares, o ajenos a las partes que, sin participar, de forma directa en el acoso, colaboran con el mismo).
ARTÍCULO 2° — Alcances. A los efectos de la presente ley, será considerado mobbing, los actos sistemáticos y modalidades de acoso laboral, dentro o fuera del ámbito de trabajo, como:
- Excluir al trabajador de sus tareas inherentes a su trabajo.
- Someter a la víctima a través del miedo, desprecio, desánimo a acciones humillantes.
- Excluir al trabajador de las comunicaciones internas necesarias para desarrollar su tarea.
- Quitarle herramientas esenciales para poder desempeñar exitosamente sus funciones.
- Excluir a la víctima de beneficios que reciben sus pares.
- Agredir verbal o físicamente al trabajador.
- Desprestigiar al trabajador ante sus pares.
- Someter a la víctima con constantes tareas innecesarias rutinarias y/o inagotables demandas, que comprueben que el único propósito es someterlo.
- Asignarle objetivos o proyectos con plazos que se saben inalcanzables o imposibles de cumplir.
- Quitarle responsabilidades claves a su cargo, ofrecerle tareas rutinarias, sin interés o incluso ningún trabajo o función.
- Modificarle las atribuciones o responsabilidades de su puesto de trabajo, que afecten negativamente sobre su nivel de cargo o a nivel profesional.
- Provocar al trabajador con acciones a través de la cual se intente que la víctima, debido a la tensión, humillación o estrés por el sometimiento, tenga un arranque de ira o cometa un error, calumnia o injuria contra superiores, que denote como pretexto para su suspensión, despido o la renuncia voluntaria.
- Tratar al trabajador de una manera diferente o discriminatoria, usar medidas exclusivas contra la víctima, con vistas a estigmatizarla ante otros compañeros, personal a su cargo o superiores.
- Retenerle información crucial para su trabajo o manipularla para inducirle a error en su desempeño laboral y acusarle después de negligencia o faltas profesionales.
- Difamar a la víctima, extendiendo por la empresa u organización rumores maliciosos o calumniosos que menoscaban su reputación, su imagen o su nivel profesional.
- Ignorar los éxitos profesionales o atribuirlos maliciosamente a otras personas.
- Monitorizar o controlar malintencionadamente el trabajo con vistas a encontrarle faltas o formas de acusarle de algo, que justifiquen maltrato o sanciones.
- Ridiculizar el trabajo, las ideas del trabajador o los resultados obtenidos ante los demás trabajadores.
- Invadir la privacidad, solicitando acceso a su correo electrónico personal o laboral, correspondencia, teléfono, contactos de trabajo, casilleros, armarios, documentos, etc. Controlar impresiones, llamadas realizadas o solicitud de informes de reportes de los mismos.
- Atacar sus convicciones personales, características de personalidad, aspecto físico, imagen, ideología o religión.
- Asignarle tareas humillantes, incómodas o desagradables.
- Robar, destruir o sustraer elementos claves para su trabajo.
- Privarlo/a de información útil para desempeñar su tarea o ejercer sus derechos.
- Implementar nuevas modalidades, metodologías de trabajo, organización o reorganización de áreas, que involucren la quita de funciones o tareas claves inherentes al puesto de trabajo.
- Mantener a la víctima incomunicada o aislada.
- Animar a otros compañeros o hacer partícipe a personal jerárquico medio, a participar en cualquiera de las acciones anteriores mediante la persuasión, la coacción o el abuso de autoridad.
- Violencia y acoso por razón de género, raza, religión o ideología política.
- Bloquear administrativamente a la persona, no dándole traslado, extraviando, retrasando, alterando o manipulando documentos o resoluciones que le afectan.
- Culpar a un subordinado de un hecho para salvaguardar a un superior;
- Encubrir, archivar o no darle curso a las denuncias siguiendo los reglamentos o códigos de ética internos de cada empresa u organización.
- Toda acción u omisión que en forma directa o indirecta atente contra la dignidad, integridad física o psíquica, moral, social o profesional de un trabajador;
- Cualquier otro acto que constituya violencia psicológica o económica de forma sistemática, premeditada y/o recurrente que afecten física o psicológicamente al trabajador.
ARTÍCULO 3° — La Dirección Provincial del Trabajo, será la autoridad de aplicación de la presente ley.
ARTÍCULO 4° — Invitase a las organizaciones civiles, sindicatos y dependencias provinciales gubernamentales de Trabajo, a desarrollar mecanismos de capacitación, asesoramiento y contención de los trabajadores víctimas de mobbing.
ARTÍCULO 5° — De Forma.
/
Francisco Romero Castelán
Diputado Provincial


Fundamentos
El origen del término mobbing, fue utilizado por primera vez por el zoólogo Konrad Lorenz, creador de la Etología, para describir el "ataque" que realiza un grupo de animales que generalmente acosan minuciosamente a un miembro del grupo para alejarlo. Por esta razón, se adoptó como vocablo para describir el acoso psicológico en el entorno laboral.
Dicho de otra manera, se trata de ejercer "psicoterror" (como lo definen algunos autores), en las jornadas laborales.
No es muy difícil imaginar con el estado en que el trabajador debe presentarse y soportar su jornada laboral, esperando el “ataque”.
Esto conlleva el descenso intelectual del afectado, quien ante el hostigamiento y persecución diaria pierde gran porcentaje de su eficacia intelectual, rendimiento y concentración. El trabajador desea no acudir más a su trabajo o que el sujeto de conflicto
Desaparezca.
En tanto, la Dra. Andrea F. Mac Donald en “Diario Judicial” detalla que el mecanismo: “…comienza a manifestarse cuando se lo obliga al trabajador a realizar trabajos contra su propia voluntad, cuando lo cambian habitualmente de ubicación, cuestionan todas sus decisiones, lo critican, dicen que tienen problemas psicológicos o simplemente lo ignoran. Es decir que se ejerce sobre el trabajador una presión psicológica teniendo como consecuencia el despido o renuncia del mismo…”.
Claramente quien ejerce actos de acoso laboral busca mantener latente el conflicto agudizarlo paulatinamente, hasta lograr el objetivo final, que se daría con la renuncia del trabajador.
Los estudios indican que el trabajador no sólo renunciará o será despedido a lo largo del proceso, sino que queda con secuelas psicológicas y hasta físicas a causa de la violencia
recibida, que le impedirán seguir con su vida laboral con normalidad a futuro.
En este sentido, entre las consecuencias psicológicas de las víctimas, se pueden señalar que en un proceso de mobbing, el trabajador, padece desvaloración personal, pérdida de confianza en sí misma y en sus capacidades profesionales, desarrollo de culpabilidad, creencia de haber cometido verdaderamente errores, incumplimientos o no ser útil ni necesario para el lugar de trabajo.
Y en la somatización del proceso son frecuentes los dolores de cabeza, síndrome del intestino irritable, vómitos, insomnio, ansiedad, irritabilidad, estrés, angustia, hipervigilancia, cambios de personalidad y depresión. Esto, claramente, repercute no sólo en el ambiente laboral sino también en la esfera familiar de la víctima.
Así, por medio del mobbing (como se reconoce mundialmente al acoso laboral), se atenta contra los derechos personalísimos de los trabajadores. Sin embargo, esta derivación de la violencia laboral, cada vez más frecuente, no encuentra sanciones concretas en nuestro sistema jurídico. A través de la Ley 27.580, Argentina aprobó el CONVENIO 190, SOBRE LA ELIMINACIÓN DE LA VIOLENCIA Y EL ACOSO EN EL MUNDO DEL TRABAJO, adoptado por la Conferencia General de la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO, en la ciudad de Ginebra –CONFEDERACIÓN SUIZA– el 21 de junio de 2019.
Esta ley convirtió a la Argentina como el tercer país del mundo en adherirse al convenio en contra de la violencia y acoso en el mundo del trabajo, reconociendo el derecho de toda persona a un mundo del trabajo libre de violencia y acoso, incluidos la violencia y el acoso por razón de género. Reconociendo, también, que la violencia y el acoso en el mundo del trabajo pueden constituir una violación o un abuso de los derechos humanos, y que la violencia y el acoso son una amenaza para la igualdad de oportunidades, y son inaceptables e incompatibles con el trabajo decente.
Considerando, además, que la violencia y el acoso en el mundo del trabajo afectan a la salud psicológica, física y sexual de las personas, a su dignidad, ya su entorno familiar y social.
La LEY DE PROTECCION INTEGRAL A LAS MUJERES, Ley N° 26.485 incluye como “Violencia laboral” el hostigamiento psicológico en forma sistemática sobre una determinada trabajadora con el fin de lograr su exclusión laboral (inciso C del ARTICULO 6º).
Además, es dable mencionar la Ley Antidiscriminación nº 23.592, Ley de Contrato de Trabajo (Ley 20.744) en los artículos 62 a 89, 17 y 81 (que establecen uno de los principios
rectores en materia laboral, como lo es el de no-discriminación y trato igualitario), y el DNU Nº 2385.
En jurisdicciones provinciales, merecen ser citadas la Ley 1225 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (B.O.C.B.A. del 12/01/04), pero es aplicable sólo para el sector público; la ley 12.434 de la Provincia de Santa Fe, rige para administración pública provincial 2024 – Año de la Defensa de la Vida, la Libertad y la Propiedad central y descentralizada; la ley 13.168 de la Provincia de Buenos Aires rige para los 3 poderes del Estado; ley 4148 de la Provincia de Misiones (derogada posteriormente por ley 4245 del 2005) y la ley 5349 de Jujuy alcanza los 3 poderes del Estado y en nuestra provincia del Chaco la ley 7006 a la Administración Pública Provincial, entre otras.
Por todo lo expuesto solicito a mis pares el acompañamiento de la presente iniciativa.
/
Francisco Romero Castelán
Diputado Provincial
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