ultima actualizacion | Diputada Provincial Dra. ZULEMA WANNESSON Juntos Por el Cambio "2024 – Año del 30º Aniversario de la Reforma de la Constitución Nacional y Provincial".-
La Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco SANCIONA CON FUERZA DE LEY: EXTINCION DE DOMINIO SOBRE BIENES PROVENIENTE DE ACTIVIDADES ILICITAS CAPITULO I EXTINCION DE DOMINIO Artículo 1.- Objeto: La presente Ley tiene por finalidad regular el procedimiento de extinción de dominio de los bienes que provengan de actividades ilícitas, así como también su administración y destino. Artículo 2.- Definición: La extinción de dominio es una consecuencia patrimonial de actividades ilícitas, consistente en la declaración de titularidad a favor del Estado Provincial de los bienes que se encuentren en una circunstancia ilícita contemplada como causal de extinción de dominio por sentencia judicial, sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna para el afectado, independientemente de quién sea su titular Artículo 3.- Causales de extinción de dominio en general. Se declarara extinguido el dominio sobre los bienes que se encuentren en las siguientes circunstancias: a. los que sean producto directo o indirecto de actividades ilícitas, b. los que correspondan al objeto material de la actividad ilícita, salvo que la ley disponga su destrucción, c. los que provengan de la transformación o conversión parcial o total, física o jurídica del producto, instrumento u objeto de actividades ilícitas, d. los que formen parte de un incremento patrimonial no justificado, y que exista alguna sospecha de que dicho incremento tuvo origen o se deriva de actividades ilícitas o que el mismo estuviera relacionado directa o indirectamente con una persona sometida a una acción de extinción de dominio, e. los que hayan sido utilizados como medios o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas, f. los que constituyan rentas, frutos, ganancias, y otros beneficios derivados de los anteriores bienes y g. la de procedencia lícita utilizada para ocultar bienes de ilícita procedencia. Artículo 4.- Causales de extinción de dominio en particular. La acción de extinción de dominio podrá ser ejercida en el ámbito de la Provincia respecto de los bienes que presuntamente provengan de la comisión de los siguientes delitos contemplados en el Código Penal de la Nación: a. los provenientes de los arts. 125, 125 bis, 126,127 ,128 primer parrafo142 bis en caso de que sea competente la justicia provincial, 146, b. el previsto en los artículos 173 inc. 7 y 174 inc. 5 en los casos de imputación por parte de la justicia provincial de un funcionario público que tenía a su cargo el cuidado o manejo de los bienes públicos, c. Los previstos en los arts. 256 a 261 y 263 cuando los bienes no pertenezcan a particulares, 264 a 268 y 121, 269, 277 a 279 del Código Penal, d. Los previstos en los arts. 210 y 210 bis siempre que los delitos que se atribuya sean alguno o varios de los detallados en estos artículos y sean de competencia provincial, y e. los previstos en los arts. 300 bis y 306 siempre que el hecho ilícito penal precedente sea alguno de los delitos enumerados en este artículo. Artículo 5.- Bienes susceptibles de extinción de dominio. Para los efectos de la presente ley se entenderá por bienes sujetos a extinción de dominio, todos los que sean susceptibles de valoración económica, muebles e inmuebles, tangibles, o intangibles. Igualmente se entenderán por tales todos los frutos y rendimientos de los mismos. Artículo 6.- Bienes por valor equivalente. Cuando no resultare posible aprehender materialmente, identificar, localizar bienes muebles, inmuebles, activos financieros comprendidos en el art. 3, o se acredite los derechos de propiedad sobre los mismos de un tercero de buena fe, la acción de extinción de dominio procederá sobre otros bienes de origen lícito que tengan un valor equivalente. Art. 7.- Bienes objeto de sucesión. La Extinción de dominio procederá respecto de los bienes objeto de sucesión por causa de muerte, cuando los bienes hayan sido adquiridos por los causantes en cualquiera de los supuestos establecidos en el art. 3.- CAPITULO II EL PROCEDIMIENTO DE EXTINCION DE DOMINIO Artículo 8.- Acción. La extinción del derecho de dominio se declara mediante sentencia judicial y procede sobre cualquier bien que se encuentre en una circunstancia ilícita contemplada en alguna de las causales previstas en el art 3ro, independientemente de quien lo tenga en su poder o lo haya adquirido. La acción es de naturaleza jurisdiccional de carácter real y de contenido patrimonial.- Artículo 9.- Competencia: Los procesos de extinción de dominio tramitaran ante el Fuero Civil y Comercial Provincial. Sera competente el Juez del lugar donde se encuentren ubicados los bienes o donde sean descubiertos.- La acción de extinción del dominio tramitara de conformidad con las reglas de procedimiento previsto en el artículo 474 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia del Chaco. Artículo 10.- Autonomía e independencia de la acción. La acción es autónoma de cualquier otra acción penal o civil.- Artículo 11.- Titularidad de la acción. Legitimación activa: El Ministerio Público Fiscal, a través de la Fiscalía con competencia en extinción de dominio a favor del Estado Provincial, es el ente autorizado para iniciar la acción. La fiscalía especializada con competencia en Extinción de Dominio será designada mediante resolución y tendrá la facultad de realizar investigaciones de oficio e intervenir en la identificación y localización de bienes que puedan provenir de alguno de los delitos enumerados en el artículo 3 del presente régimen. El Ministerio Público Fiscal, a través de la fiscalía especializada, deberá presentar las demandas e impulsar las acciones previstas en el presente régimen, ya sea de oficio o a pedido de un particular, funcionario u organismo público, en caso de que se tenga conocimiento de alguna de las causales establecidas en el artículo 3. El Ministerio Publico Fiscal tendrá la legitimación activa con la carga de impulso de oficio ante la noticia criminis debiendo plantear la demanda contemporánea o independientemente de la acción penal. De dicha actividad se dará vista al Procurador General como en toda actuación en a que pudieran existir bienes que directa o indirectamente pudieran ser objeto de la acción de extinción de dominio.- El Procurador General de la Provincia, de conformidad con la ley 913 B determinara la organización y funcionamiento de la Fiscalía con competencia en Extinción de Dominio a favor del Estado Provincial y establecerá los criterios que orienten al inicio de las acciones en función de la significación económica de los bienes, el grado de afectación al interés público. Para el correcto funcionamiento en el ejercicio de las funciones de la fiscalía especial, el Ministerio Publico Fiscal podrá conformar equipos de investigación conjunta con organismos locales, nacionales e internacionales así como requerir y/o prestar colaboración, en los términos de la normativa, los convenios y pactos vigentes. La fiscalía especial estará facultada para requerir información a todas las áreas del Estado Provincial, y del Estado Nacional, así como a entidades públicas y privadas, las que no podrán negarla.- A requerimiento del Ministerio Publico Fiscal, el Juez competente podrá levantar el secreto fiscal, sumario, bursátil o el establecido en el art. 22 de la ley 25.246 y sus modificatorias y 87 1er párrafo de la ley 27.260.- Artículo 12.- El plazo y cómputo de la prescripción se regirán por las disposiciones de la ley de fondo. Artículo 13.- Debido Proceso: en el ejercicio y tramite de la acción de extinción de dominio se garantizara el debido proceso y el derecho de defensa, permitiéndole a quien resulta afectado intervenir activamente en el proceso y presentar las pruebas que estime pertinente.- Artículo 14.-Derecho de Propiedad. La extinción de dominio tendrá como limite el derecho de propiedad lícitamente obtenida y de buena fe. Artículo 15.- Celeridad y eficacia: el proceso tramitara por juicio sumarísimo. Los plazos procesales son perentorios y de estricto cumplimiento. Artículo 16.- Medidas Cautelares: El Juez podrá dictar las medidas cautelares que estime pertinentes a los efectos de garantizar la eficacia del proceso de extinción de dominio.- Artículo 17.- La sentencia. La sentencia de Extinción de dominio deberá contener como datos esenciales al procedimiento específico: a. los fundamentos precisos que llevaron al juzgador a formarse la convicción de que los bienes o derecho de propiedad del o los demandados y/ o terceros citados fueron incorporados sin una causa licita a su patrimonio, b. si se dispusiera la extinción de dominio, la identificación concreta de los bienes o derechos afectados por la sentencia, c. la declaración de extinción de dominio del bien o de los bienes identificados sin contraprestación ni compensación alguna a favor del o de los demandados, así como de sus frutos y productos en caso de resultar aplicables, d. los efectos respecto de los derechos existentes sobre los bienes afectados, y e. las medidas de ejecución de sentencia y especialmente el plazo para la subasta de los bienes. Efectuada ésta y deducidos los gastos incurridos para el secuestro, administración y sostenimiento de los bienes, los costos procesales. Su producido ingresara al fondo especial establecido, establecido en el art. 21 de la presente ley. Si la sentencia rechaza la extinción de dominio, deberá comunicársela Juez a cargo de la investigación penal a los efectos que estime corresponder. Actos posteriores: Dictada la sentencia de extinción de dominio sobre bienes registrables se efectuara la notificación a los respectivos Registros del cambio de titularidad de los bienes a los fines de su oponibilidad contra terceros CAPITULO III DE LA ADMINISTRACION Y DESTINO DE LOS BIENES Artículo 18.- Administración de los bienes sometidos a la acción de extinción de dominio. Durante la tramitación del proceso de extinción de dominio, la administración y mantenimiento de los bienes muebles e inmuebles sometidos a medidas cautelares de desapoderamiento estará a cargo del Departamento de Bienes Patrimoniales, organismo integrante de la Dirección General de Administración, en el ámbito del Poder Judicial de la Provincia del Chaco. En las mismas circunstancias, el dinero en efectivo o depositado en cuentas bancarias a la vista, será transferido a una cuenta especial que devengue intereses a fin de mitigar su depreciación, y los intereses, y los instrumentos financieros con cotización en el marcados regulados, nacionales o internacionales serán administrados por el Fondo de Inversión Social, el cual será creado e integrado conforme la reglamentación que establezca el Poder Judicial Artículo 19.- Crease el Consejo Provincial de Administración de bienes de Procedencia Ilícita en la órbita del Ministerio Publico Fiscal del Poder Judicial.- Función. El Consejo Provincial de Administración de Bienes de Procedencia Ilícita tendrá por finalidad la administración, conservación, y eventual enajenación de los bienes con extinción de dominio, así como también de aquellos afectados por medidas cautelares dentro del proceso de extinción de dominio. Artículo 20.- Disposición de los Bienes de Extinción de Dominio. Los bienes y efectos que no consistan en dinero u otros instrumentos de pago al portador y que sean de libre comercio y susceptibles de valoración económica podrán ser vendidos, donados o conservados dependiendo de lo que el Consejo Provincial de Administración de los Bienes de Procedencia ilícita estime conveniente. La venta de los bienes se realizara por subasta pública.- Conservación de los bienes.- Con el fin de garantizar que los bienes sean o continúen productivos o generadores de empleo y evitar que su conservación o custodia generen erogaciones para el presupuesto público el Consejo Provincial de los Bienes de Procedencia ilícita podrá celebrar cualquier acto y/o contrato que permita una eficiente administración de los bienes y recursos.- Artículo 21.- Destrucción. Previa autorización del Juez los bienes afectados con medidas cautelares dentro el proceso de extinción de dominio podrá ser destruidos cuando: a. Sea necesario u obligatorio dada su naturaleza, b. representen un peligro para el medioambiente y c. amenacen ruina Artículo 22.- Fondo para la inversión Social, prevención de la drogadicción, rehabilitación y lucha contra el crimen organizado. Crease el Fondo para la Inversión Social ,Prevención de la Drogadicción, Rehabilitación y Lucha contra el Crimen Organizado que funcionara como una cuenta especial administrada por el Consejo Provincial de Administración de los Bienes de Procedencia ilícita. Dicho Fondo estará constituido por los bienes de extinción de dominio sea cual fuere la naturaleza de aquellos. Artículo 23.-Destino de los Bienes. Los bienes recuperados y/o los fondos obtenidos serán destinados a: a. fortalecer la inversión en materia de salud y educación publica, b. programas de prevención de la drogadicción, y c. programas de Asistencia, rehabilitación e inserción social y laboral de los adictos. El Consejo Provincial de Administración de Bienes de Procedencia Ilícita será el encargado de disponer de los fondos obtenidos y suscribirá convenios con los respectivos destinatarios, que son las entidades educativas, de salud y seguridad. Esto se realizará con el fin de cumplir con los objetivos establecidos en el artículo 23 de la presente ley. Los fondos no podrán ser re asignables a otras partidas presupuestarias, ni ser aplicadas a gastos corrientes. Artículo 24.- Informe a la Legislatura. El Consejo Provincial de Administración de los Bienes de Procedencia ilícita deberá presentar un informe anual ante el Poder Legislativo, El Poder Ejecutivo Provincial y el Poder Judicial de la Provincia.-
FUNDAMENTOS
El proyecto que acompaño tiene como objetivo contribuir a la creación, en el ámbito procesal de nuestra provincia, de nuevas herramientas tendientes a luchar contra el crimen organizado, en cualquiera de sus variantes, de conformidad con lo establecido por numerosos tratados internacionales en la materia que expresamente recomiendan a los Estados a combatir este flagelo. En nuestro país, en los últimos años ha habido un crecimiento exponencial del narcotráfico, de la corrupción y de casos de lavado de dineros, razón por la cual resulta imprescindible dictar leyes específicas para que la Justicia cuente con instrumentos idóneos para combatirlos, como así también, en la medida de lo posible, la reparación del daño social mediante la contribución económica para solventar políticas de prevención, educación, reinserción social. En tal sentido, el presente proyecto de ley crea la acción procesal de la extinción de dominio mediante la cual se busca que todos aquellos bienes cuyos propietarios no puedan justificar su origen –y por ello ,se determine, que son de procedencia ilícita –pasen a formar parte del patrimonio del Estado ,a través de una trasferencia de dominio a favor de este último. Ello implica recuperar bienes productos de hechos ilícitos que se investigan y que se encuentran debidamente tipificados en el Código Penal de nuestro país, a los fines de que el producido que de ellos resulte, sea invertido en la construcción y remodelación de Escuelas Públicas, como así también de Hospitales Públicos, lo que redundará sin ningún tipo de dudas, en un beneficio muy importante, tanto para la salud como para la educación del pueblo chaqueño. Además de lo valioso, que resulta la extinción de dominio que se pretende, por la inversión que se prioriza, teniendo en consideración el destino que se dará a los fondos que se obtengan, es una respuesta a la ciudadanía de nuestra Provincia – también la del país lo reclama -, dando así una respuesta que evidentemente le estamos debiendo y que estimo va a contar con el beneplácito de la población en su conjunto. Es un proyecto, que autoriza a la justicia provincial, para ejercer la acción de extinción de dominio en el fuero civil y comercial, respecto de aquellos bienes que sean consecuencia de la producción de delitos contemplados en el Código Penal de nuestro país y que se detallan en el Artículo 1°) del mismo (Arts. 125, 125 bis, 126, 127, 128 primer párrafo, 142 bis – cuando sea competente nuestra justicia -, 146, 173, inc. 7), 174, inc. 5) – cuando la justicia chaqueña, impute a un funcionario público que tenía a su cargo, el cuidado y/o manejo de bienes del Estado -, 210, 210 bis, 256 a 261, 263 – si no pertenecen a particulares-, 264 a 269, 277 a 279, 300 bis y 306). A través de la extinción de dominio se busca que la justicia pueda recuperar para sí todos aquellos bienes que estén vinculados directa o indirectamente con la comisión de un delito. Esto incluye no solo los bienes que fueron utilizados como instrumento para cometer el delito, sino también aquellos que sean producto del mismo. En muchas ocasiones, una persona puede ser investigada judicialmente, e incluso procesada o condenada, pero los bienes obtenidos como consecuencia del delito quedan sin ser afectados. Por ello, resulta imprescindible que el Estado pueda perseguir y recuperar el dominio de esos bienes o dinero que hayan sido adquiridos ilícitamente, ya sea como resultado del narcotráfico, la corrupción, el lavado de dinero, el crimen organizado u otras actividades ilícitas. De esta manera, se busca poner esos recursos al servicio de la sociedad en su conjunto a través de la implementación de diversas políticas sociales financiadas con dichos bienes. Es importante destacar que en nuestro ordenamiento jurídico existe la institución del decomiso, prevista en el artículo 23 del Código Penal de la Nación. La mencionada institución es una pena que la legislación contempla para aquellas personas que han cometido un delito penal, por el cual los bienes que han servido como instrumento para cometer el ilícito pasaran a manos del estado. Sin embargo, como se desprende de lo expuesto precedentemente, la extinción de dominio no es una pena sino una herramienta que tiene el Estado para poder perseguir aquellos bienes que tengan una procedencia ilícita. El decomiso recae sobre las cosas que han servido para cometer el hecho y sobre las cosas o ganancias que son el producto o el provecho del delito, está contemplado como una sanción para aquellas personas que ha delinquido. Es decir se necesita que haya una condena sobre el sujeto propietario o poseedor de los bienes a decomisar. El decomiso muchas veces no resulta eficiente para que el Estado pueda recuperar todos aquellos bienes obtenidos ilícitamente pues, la persecución penal recae sobre los sujetos y no sobre los bienes. Por ello la acción de extinción de dominio es una herramienta que permite al Estado recuperar bienes de procedencia ilícita .Su esencia radica en que lo que se persigue no son los sujetos sino bienes que Estado sospecha fundadamente que fueron obtenido a través de la comisión de un delito. Así resulta que la extinción de dominio es una consecuencia patrimonial de las actividades ilícitas consistentes en la declaración de titularidad a favor del Estado de los bienes que se encuentren en una circunstancia ilícita contemplada como causal de extinción de dominio por sentencia, sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna para el afectado, independientemente de quien sea su titular. El órgano encargado de determinar la extinción de dominio sobre un bien es el Poder Judicial, a través de un proceso judicial en el que se respetaran las reglas del debido proceso y el derecho de defensa. Los bienes recuperados, o su producido constituirán un fondo que tiene por finalidad fortalecer la inversión social, promover programas de prevención de la drogadicción y programas de asistencia, rehabilitación, e inserción social y laboral de los adictos. En virtud de lo expuesto precedentemente, solicito la aprobación del presente proyecto de ley.
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