Proyecto De Ley  Nro:734/2024
Extracto:CREA LOS PUNTOS DE ENCUENTRO FAMILIAR EN TODO EL TERRITORIO DE LA PROVINCIA DEL CHACO, CON SEDE EN CADA UNA DE LAS CIUDADES CABECERAS DE LAS SEIS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES.¤Estado:En Trámite -
Fecha de Presentacion
03/04/24 09:28
Oficina:Comisiones  
  
Autores:Diputado María Pía Chiacchio Cavana,
ultima actualizacion

LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DEL CHACO

SANCIONA CON FUERZA DE LEY

PUNTOS DE ENCUENTRO FAMILIAR


Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 1º - Créase los Puntos de Encuentro Familiar en todo el territorio de la Provincia del Chaco, con sede en cada una de las ciudades cabeceras de las seis circunscripciones judiciales.
Artículo 2º - Definición. Los Puntos de Encuentro Familiar son espacios preparados para garantizar, promover, facilitar y efectivizar el derecho a la comunicación y vinculación de todo niño, niña y adolescente con sus progenitores, progenitores afines, familiares y/o referentes afectivos, sea mediante derivación de autoridad judicial o administrativa competente.
Artículo 3º - A los efectos establecidos en la presente Ley, se ha de entender como:
Progenitor/progenitora: al padre o madre del niño, niña y/o adolescente, con quien tiene un vínculo filiatorio.
Progenitor/a afín: la denominación “progenitor/a afín” se aplica en el supuesto de las familias ensambladas, exista o no matrimonio en la pareja de adultos convivientes con hijos de uno u otro integrante de la pareja.
Familiar: toda persona diferente del progenitor/ra que conforme parte de su familia ampliada.
Referente Afectivo: miembros de la comunidad que representan para el niño, niña y adolescente una figura de apoyo referencial y sostén emocional en su historia personal como así también en su desarrollo, asistencia y protección.
Equipo técnico: es el personal calificado que trabaja en los Puntos de Encuentro Familiar, cuya intervención se centra en favorecer las relaciones entre el niño, niñas y/o adolescente y sus progenitores/as y/o familiares y/o referentes afectivos.
Autoridad administrativa: Es el órgano dependiente del Poder Ejecutivo Provincial con competencia en materia de protección de niñas, niños y adolescente, que realice derivaciones al Punto de Encuentro Familiar.
Artículo 4º.- Las finalidades de los Puntos de Encuentro Familiar son las siguientes:
Favorecer el cumplimiento de los derechos del niño, niña y adolescente a mantener la relación con progenitores y/o familiares y el establecimiento vincular para el desarrollo psíquico, afectivo y emocional;
Prevenir las situaciones de violencia en los regímenes de comunicación conflictivos;
Velar para que, el cumplimiento del régimen de comunicación determinado por autoridad competente, no suponga una amenaza para la seguridad del niño, niñas y adolescente, del progenitor/ra o del familiar que se encuentra en una situación de vulnerabilidad, especialmente para aquellas personas víctimas de violencia de género;
Generar condiciones de escucha activa con niños, niñas y adolescentes desde un espacio neutral con respecto a la situación familiar que están atravesando;
Facilitar la orientación profesional para mejorar las relaciones paterno - filiales y las habilidades de crianza parentales, así como la derivación a otros servicios sociales que favorezcan este objetivo;
Fomentar y mejorar la capacidad de los/as progenitores/as u otros familiares, en la resolución consensuada de los conflictos relativos a los niños, niñas y adolescentes, tanto presentes como futuros;
Obtener información fidedigna sobre las actitudes y aptitudes parentales que puedan ser de utilidad a las autoridades administrativas y/o judiciales, que llevan a cabo la derivación, siempre en aras de garantizar los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes.
Artículo 5º.- Principios. La intervención realizada en los Puntos de Encuentro Familiar está regida por los siguientes principios:
Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente. A los efectos de la presente ley se entiende por Interés Superior de la Niña, Niño y Adolescente a la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías, de conformidad a la Ley Nacional 26.061 y Ley Provincial 2086 C.
Neutralidad. Los Puntos de Encuentro Familiar no estarán vinculados a ningún grupo ideológico, político o religioso. El equipo técnico no dejará interferir en su desempeño profesional sus propios valores o circunstancias personales, actuando únicamente con el fin de proteger el interés superior de los sujetos de derechos.
Confidencialidad. Los datos e informes que se elaboren a raíz de la actuación de los equipos técnicos solamente serán facilitados cuando sean requeridos por la Autoridad Competente.
Artículo 6º - Modalidades. La intervención del equipo técnico dará inicio, por resolución fundada de la autoridad competente y, finalizará del mismo modo. De acuerdo al caso concreto, dicha autoridad determinará la modalidad en que debe desarrollarse, pudiendo ser:
Encuentros Supervisados, cuyo desarrollo debe realizarse bajo la orientación y supervisión del equipo técnico;
Encuentros Familiares que precisan de un espacio apto para el desarrollo del encuentro, sin necesidad de supervisión constante de un/a profesional del equipo;
Lugar de Encuentro, para que los y las adultas puedan contar con un espacio donde retiren y restituyan al niño/a, evitando situaciones de controversia, cuando las circunstancias del caso desaconsejan hogares particulares y/o espacios públicos.
Capítulo II
Funcionamiento de los Puntos de Encuentro Familiar

Artículo 7º.- Deberá garantizarse, como mínimo, la creación y puesta en funcionamiento de Puntos de Encuentro Familiar en las seis (6) circunscripciones judiciales, debiendo extenderse, en caso de conformarse nuevas circunscripciones, a cada una de ellas, en un plazo que no exceda el término de un (1) año, a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley. Los Puntos de Encuentro Familiar deberán estar adecuadamente acondicionados para proporcionar seguridad, comodidad y confidencialidad de lo actuado, con espacios acordes para la atención, tanto de niñas, niños y adolescentes, como así también, para la intervención de los equipos técnicos.

Artículo 8º - Son personas beneficiarias del Punto de Encuentro Familiar aquellas derivadas por la autoridad judicial o administrativa competente, cuya dinámica familiar atraviesa dificultades que afectan considerablemente el derecho a la comunicación y vinculación de niños, niñas y adolescentes. En casos excepcionales, podrán derivarse al Punto de Encuentro Familiar, aquellos encuentros solicitados directamente y de común acuerdo por los progenitores/ras y/o familiares, a la autoridad administrativa, siempre que, por sus características concretas, y previa evaluación del equipo técnico correspondiente, sean susceptibles de ser intervenidos desde este Dispositivo.

Artículo 9º - Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser oídos/as cada vez que lo requieran y el equipo técnico, es el responsable de escucharlos/as, cuantas veces resulte necesario o sea solicitado por el propio sujeto de derecho, dejando constancia de sus dichos, y bajo estricta confidencialidad. En caso de tomar conocimiento de hechos o situaciones que excedan el marco de los encuentros, como aquellos que involucren violencia, delitos, o bien, que pueden resultar de importancia para la salvaguarda del interés superior de aquellos/as, el/la profesional actuante, deberá dar inmediata intervención a la autoridad judicial competente, con elevación de informe según corresponda.

Artículo 10º.- Protección de Datos Personales. Los/as responsables de los archivos existentes en el Punto de Encuentro Familiar adoptarán las medidas de índole técnica y administrativa necesarias para garantizar la seguridad de los datos de carácter personal en ellos contenidos, en los términos previstos en la legislación aplicable. Los/as responsables de los archivos, junto con quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento automatizado de este tipo de datos, están obligados/as a guardar secreto profesional sobre los mismos, incluso después de que haya finalizado su relación con el Punto de Encuentro Familiar.

Artículo 11º.- Incorporación de Tecnología. El Equipo técnico deberá propiciar la integración de herramientas tecnológicas útiles para facilitar la comunicación entre los sujetos de derechos incluidos en el Punto de Encuentro, a fin de coordinar visitas, intercambiar información relevante y registrar el progreso de los encuentros familiares.

Artículo 12º. Derivación. La Autoridad, administrativa o judicial, que derive el caso concreto al Punto de Encuentro Familiar deberá remitir, como mínimo, la siguiente información:
Datos identificativos de los/as progenitores/as, familiares, referente afectivo y del niño, niñas y adolescente, incluyendo teléfonos y datos de contacto.
Descripción pormenorizada de los obstáculos para el cumplimiento del derecho de vinculación y comunicación que motivan la derivación al Punto de Encuentro Familiar, así como de aquellas especiales circunstancias que puedan incidir en la relación con el niño, niña y adolescente.
Modalidad y frecuencia de los encuentros a desarrollarse en el Punto de Encuentro Familiar.
Periodicidad con la que el Punto de Encuentro Familiar debe remitir informe sobre cumplimiento y desarrollo de los encuentros.
Capítulo III
De la Conformación de los Equipos Técnicos
Artículo 13º.- Cada Punto de Encuentro Familiar estará compuesto por profesionales de las siguientes disciplinas, pudiendo incorporar aquellas otras que resulten pertinentes, a saber: un Médico/a psiquiatra, Abogados/as, Licenciados/as en Psicología, Técnico/a Superior en Psicología Social, Técnico/a Superior en Niñez, Adolescencia y Familia, Trabajador/a social y Psicopedagogo/a, que deberán prestar sus servicios profesionales en cada uno de los Puntos de Encuentro Familiar.
En los casos en que no esté integrado de modo total el Equipo, se podrá requerir, cuando lo amerite, la colaboración de profesionales de estas disciplinas de los servicios de salud, educación, justicia, vinculados a la órbita provincial o municipal.
Artículo 14º.- Funciones. El Equipo técnico tendrá, entre otras, las siguientes funciones:
a) Intervenir en los casos y bajo la modalidad, que sea requerido judicialmente y/o por parte de la autoridad administrativa.
b) Garantizar el acceso, uso y goce del espacio físico apto para facilitar el derecho a comunicación y vinculación de niñas, niños y adolescentes.
c) Brindar orientación psicosocial de las personas involucradas en el régimen de Encuentros.
d) Supervisar el desarrollo de los encuentros, cuando el caso y la modalidad requerida, lo amerite;
e) Elaborar informes respecto de su intervención, en los casos en que la autoridad judicial y/o administrativa lo requieran.
f) Actualizar sus conocimientos en materia de infancias, adolescencias y familias, de manera periódica.
Artículo 15º.- El/la responsable del Punto de Encuentro Familiar deberá tener conocimiento y experiencia acreditada en materia de niñez, adolescencia y familia y será designado por el Ministerio de Desarrollo Humano y/u organismo que haga sus veces, del Poder Ejecutivo Provincial. El/la responsable será el encargado del correcto funcionamiento de cada Punto de Encuentro Familiar y coordinador operativo del equipo técnico.
Artículo 16º.- Capacitación. Se implementarán programas de capacitación para los profesionales que trabajan en los Puntos de Encuentro Familiar, con el objetivo de mejorar sus habilidades en la gestión de conflictos familiares, comunicación efectiva y técnicas de intervención y mediación.
Artículo 17º- Promoción de la Mediación Familiar. Se fomentará la mediación familiar como una alternativa para la resolución de conflictos, brindando a las familias la oportunidad de llegar a acuerdos de forma colaborativa, con el apoyo de mediadores especializados.
Capítulo IV
Consejo Provincial de Puntos de Encuentro Familiar
Artículo 18º.- El Consejo Provincial estará conformado por un/a (1) representante del Poder Judicial, un/a (1) representante del Ministerio de Desarrollo Humano, un/a (1) representante de cada Punto de Encuentro de las diferentes circunscripciones que se encuentre en funcionamiento. Además, se garantizará la participación de los Poderes Ejecutivos Municipales, con un/a (1) representante de la localidad cabecera donde se asienten cada Punto de Encuentro Familiar, un/a (1) representante de los consejos y colegios de abogado/as de la Provincia, y de las organizaciones de la sociedad civil que, de acuerdo a sus estatutos y objeto social, promuevan el derecho a la comunicación y vinculación de los niños, niñas y adolescentes con sus progenitores, progenitores afines, familia amplia y/o referentes afectivos.

Artículo 19º.- Funcionamiento. El Consejo Provincial será presidido por el Ministerio de Desarrollo Humano y el/la representante del Poder Judicial en forma conjunta e indistinta. Sus miembros, no percibirán remuneración alguna. Podrán incorporar para su integración transitoria y en la medida que lo considere necesario, a representantes de entidades nacionales, privadas o de organismos que resulten competentes, en la forma que al efecto fije la reglamentación.
El Consejo dictará su propio reglamento de funcionamiento que será aprobado en la primera reunión.

Capítulo V
De la autoridad de aplicación

Artículo 20º.- La Autoridad de Aplicación será la Subsecretaría de Niñez, Adolescencia, Familia y Adultos Mayores del Ministerio de Desarrollo Humano y/o dependencia u organismo que en el futuro lo reemplace.

Artículo 21º.- Evaluación Continua y Mejora. La Autoridad de Aplicación deberá establecer mecanismos de evaluación continua del funcionamiento de los Puntos de Encuentro Familiar para identificar las mejoras que el dispositivo pudiera requerir, ajustar los protocolos de actuación y garantizar la calidad de los servicios prestados.

Capítulo VI
Del financiamiento
Artículo 22°- Los recursos que demande el cumplimiento de la presente ley deben incorporarse a las partidas correspondientes del Presupuesto General de la Provincia.
Se autoriza al Poder Ejecutivo Provincial a realizar las asignaciones y modificaciones presupuestarias pertinentes para hacer efectivo el cumplimiento de la misma.

Artículo 23º- La presente ley entra en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y el Poder Ejecutivo deberá reglamentarla dentro de los treinta (30) días de su publicación.

Artículo 24º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.

















FUNDAMENTOS
El derecho de los niños, niñas y adolescentes a tener contacto con los miembros de su familia se encuentra reconocido en el plexo normativo internacional, nacional y provincial, ofreciendo toda una normativa jurídica encaminada a su protección. Entendemos que este derecho no se limita al N.N.A. sino también a otros miembros de las familias extensas y referentes afectivos, esto significa reconocer que deben tener garantizada la comunicación con cualquier miembro de su familia siempre que dicho contacto no suponga un perjuicio o esté en contra de interés superior del N.N.A.
A pesar de todo este reconocimiento y protección, las situaciones de familia no siempre transitan esta lógica, resultando necesario pensar, diseñar y poner en funcionamiento, espacios neutrales como los Puntos de Encuentro Familiar ante la realidad de que existen determinadas situaciones en el ejercicio de este derecho a las que ni el Poder Judicial ni el Órgano Técnico Administrativo podían dar una respuesta adecuada con los recursos existentes. En tal sentido, es necesario ofrecer una serie de mecanismos que permitan tener en cuenta, no solo determinados aspectos jurídicos, sino también psicológicos, sociales y/o estructurales del propio N.N.A. y de su familia.
Las relaciones familiares conflictivas suponen un creciente y complejo problema social, familiar y comunitario e inciden en el goce pleno y efectivo de los derechos de niños, niñas y adolescentes, en cuanto mantener su contacto y relaciones con sus progenitores/as, familiares y referentes afectivos. Los PEF surgen como respuesta a la necesidad de un lugar no solo físico sino además, como un espacio de posibilidades de palabras, de emociones, de encuentros, de reencuentros, acompañados, guiados y supervisados por profesionales con competencias en materia de infancias, adolescencias y familias, a los fines de facilitar estos procesos, de manera segura, empática, asertiva y controlada.
Pensar en la existencia de los Puntos de Encuentro Familiar en las ciudades de Resistencia, Pcia. Roque Sáenz Peña, Villa Ángela, Charata, Gral. San Martin, Juan José Castelli, coincidentes con las seis circunscripciones judiciales, implica reconocer la problemática de familias que se encuentran atravesando un proceso de re vinculación y que no cuentan con espacios físicos para que esto se produzca, además de la escucha respetuosa y asertiva, hacia las demandas planteadas también por el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia, que permitió que, en su momento, propició la firma de un convenio con la Provincia a través del Ministerio de Desarrollo Social de la gestión 2019-2023, para facilitar estos espacios de encuentro.
Los Puntos de Encuentro Familiar implica poner en funcionamiento un recurso social especializado para la intervención en aquellas situaciones de conflictividad familiar en las que la relación de los N.N.A. con algún progenitor/ra o miembro de su familia, se encuentra interrumpido o es de difícil desarrollo. Esta intervención es de carácter temporal, desarrollada por profesionales en un lugar neutral, y tiene como objetivo principal la normalización de la situación conflictiva, siguiendo en todo caso las indicaciones que establezca la autoridad judicial o administrativa competente y garantizando el interés y la seguridad de los niños, niñas y adolescentes, y de los miembros de la familia en conflicto.
En función a ello, deberán considerar fundamentalmente el favorecer el cumplimiento del derecho fundamental del N.N.A. a mantener la relación con progenitores/as y/o familiares a fin de sostener vínculos sanos para el desarrollo psíquico, afectivo y emocional y que estos sujetos de derechos, puedan expresar sus sentimientos y necesidades en un espacio neutral y junto a un equipo técnico profesional que acompañe al momento de la escucha.
Es obligación de la Provincia del Chaco, diseñar y ejecutar de acciones que contribuyan al desarrollo humano de los chaqueños y chaqueñas, con especial énfasis en el reconocimiento de la existencia de grupos en situación de vulnerabilidad que enfrentan obstáculos sociales que le impidan el acceso, goce y ejercicio de los derechos de que son titulares, con la misma amplitud con la que lo hacen el resto de los ciudadanos/as. En ese mismo orden de ideas, se debe implementar y desarrollar políticas públicas en materia de infancias y adolescencias, en el marco de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, incorporados a la Constitución Nacional —Art. 75, Inc. 22-, leyes nacionales -26.061- y la ley de Protección Integral N° 2086-C, con sus modificaciones.
Precisamente, en el marco de la legislación mencionada, las políticas públicas deberán buscan promover el fortalecimiento del rol de la familia en la efectivización de los derechos de las niñas, niños y adolescentes y, en ese contexto, es necesario además la articulación con el Poder Judicial para fortalecer los servicios que se brindan desde el Sistema de Protección Integral de Derechos, en pos de proveer medidas eficaces y expeditas que aseguren el pronto restablecimiento de los derechos, cuando fueren vulnerados.
Todos los organismos públicos, del Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial, tienen responsabilidad indelegable de establecer, controlar y garantizar el cumplimiento de las políticas públicas mencionadas, en condiciones de libertad, igualdad, dignidad y equidad, eliminando cualquier obstáculo o impedimento que imposibilite o restrinja el pleno desarrollo integral de las niñas, niños y adolescentes, como también su efectiva participación en la comunidad, priorizando, cuando su superior interés así lo demande, el restablecimiento de los vínculos familiares.

En el sentido expuesto, es prioridad absoluta de los órganos responsables de la aplicación del Sistema Integral de protección de derechos, generar las condiciones necesarias para lograr re-vinculaciones familiares, restablecimiento de vínculos socio-afectivos, y demás medidas que tiendan a fortalecer los vínculos familiares, con el objeto de asegurar que los niños, niñas y adolescentes, se desarrollen en ámbitos familiares, disminuyendo los niveles de institucionalización en nuestra provincia.
Sobre la base de la legislación vigente y el análisis de la realidad de las familias chaqueñas, se propicia la creación de los Puntos de Encuentro Familiar (PEF) con la finalidad de brindar respuestas concretas a las demandas sociales y familiares, en tanto las mismas expresan la necesidad de contar con un espacio neutral, seguro, supervisado y asistido para restablecer su derecho a la comunicación. Estos dispositivos, constituyen una estrategia para garantizar el derecho a vivir y desarrollarse en familia de los NNA, y en el respeto a su centro de vida.

Por todo lo expuesto, es que solicito a los Señores/as Diputados y Diputadas, que nos acompañen con su voto positivo en la presente iniciativa.
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Este Trámite se Encuentra Adjuntado a: Proy. ley 1777/2022
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